Resolución de 16 de febrero de 2001 (B.O.E. de 21 de marzo de 2001)

AutorRicardo Cabanas Trejo/ Rafael Bonardell Lenzano
Páginas266-270

COMENTARIO

La ResoluciÛn reitera el criterio que ya aplicara en la previa de 7 de abril de 1999, a cuyo comentario remitimos, aunque con el aliciente de que ahora el problema podÌa ser valorativamente m·s grave, ya que estaba afectada nada menos que la exclusividad del objeto (la legislaciÛn de la Comunidad AutÛnoma del domicilio estatutario -en este caso, AndalucÌa- exigÌa un objeto social exclusivo, y el estatutario era complejo). Destacar, asimismo, cÛmo la DGRN admite que una tÌpica cl·usula de salvaguarda relativa al cumplimiento futuro de los requisitos especiales que fueren necesarios por razÛn de la actividad, tambiÈn serÌa v·lida en este caso, aunque su materializaciÛn referida a dicha Comunidad AutÛnoma forzosamente habrÌa de pasar por la modificaciÛn de los estatutos para eliminar el resto de las actividades. Generalizando: nunca m·s deberÌa ser defecto para inscribir ´ahoraª, que determinado ´futuribleª no sea posible sin antes haber modificado los estatutos; se le contesta al Registrador que ya se cambiar·n, y punto. De todos modos, y aplicando la posibilidad de estratificaciÛn territorial del objeto social que ya reconociera la ResoluciÛn de 18 de febrero de 1999, no vemos inconveniente alguno en que se diga en los estatutos que determinada actividad ser· exclusiva en el territorio de una Comunidad...

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