Resolución de 16 de mayo de 1998 (b.o.e. De 8 de junio)
Autor | Pedro Romero Candau |
RESUMEN
La constancia registral del cumplimiento o incumplimiento de las condiciones suspensivas que afectan a derechos inscritos ha dado lugar a dudas doctrinales desde la primitiva Ley de 1861 hasta nuestros días y que se ha traducido también en cambios de criterios del Legislador (1.11 de 1909) y en cierto «temor» para proporcionar soluciones normativas a un problema «delicado y difícil» como afirma Roca Sastre.
Y la dificultad no está sólo en las operaciones regístrales a practicar, sino también en la forma de acreditar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones suspensivas.
Los arts. 23, 142 y 143 de la Ley Hipotecaria o los arts. 56, 238 y 239 del Reglamento no ofrecen una reglamentación precisamente detallada de estas cuestiones. Al menos, el art. 238 del Reglamento Hipotecario permite una alternativa a la regla general del documento suscrito por ambas partes o la resolución judicial para el acceso de los hechos y actos inscribibles cual es la del «documento público que así lo acredite».Esto es, un documento público que acredite que la condición se ha cumplido o que no ha sido así.
Tanto de su nota de calificación como de la defensa ulterior de su nota, los Registradores calificantes planteaban el centro del recurso en el distinto tipo de los hechos que las partes pueden configurar como condiciones en un negocio. Y es que, en la práctica negocial, son posibles condiciones que, desde el punto de vista del contrato entre las partes son totalmente externos a ellas, objetivos y notorios: si el Príncipe Felipe se casa antes del 2010. Otros son objetivos, pero no notorios: si alguno de mis hijos es químico antes del 2010. Pero algunos otros, además de carecer de estas notas, no son fácilmente determinables aunque sea por tercero imparcial tanto en su realización como en su no realización.
Es el caso de la resolución que comentamos en la que se había constituido hipoteca unilateral condicionada suspensivamente de forma explícita a que en el plazo máximo de dos años contados desde el 5 de septiembre de 1990 se obtuviera un convenio concursal judicial de la hipotecante y sus acreedores o extrajudicial autantico en el que se regule el plazo, tiempo y forma de pago de determinadas deudas.
Inscrita la hipoteca se pretende varios años después por la heredera de la hipotecante su cancelación por incumplimiento de esa condición impuesta. También se invocaba la falta de aceptación de dos de los acreedores, al haber sido unilateral, para...
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