Resolución de 16 de julio de 1987. BOE de 20 de agosto.

AutorAntonio Moro Serrano
Páginas977-1032

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He leído con satisfacción la Resolución de 16 de julio último, en la que la Dirección sienta una doctrina clara y categórica con la que debemos sentirnos ciertamente complacidos los que a diario nos vemos en la obligación de aplicar la legislación hipotecaria.

Los procedimientos judiciales seguidos por los acreedores para el cobro de sus créditos hipotecarios y no hipotecarios al ponerse en relación con el Registro dan lugar a una serie de asientos cuya realización no siempre resulta fácil y cuya extensión obliga a conocer bien la mecánica reglamentaria inspirada en el principio de subsistencia de cargas anteriores o preferentes introducido en nuestra legislación por la Ley de 1909 con abandono del sistema de purga anteriormente imperante. A mi juicio, la resolución ha venido a facilitar esta labor al arrojar luz sobre una materia de indudable importancia como es la de la eficacia de la garantía de los derechos inscritos, y cuya regulación acaso no sea lo clara y terminante que fuera de desear.

La resolución se desenvuelve en el campo de las tercerías hipotecarias o regístrales, en las que, como apunta Camy (Las tercerías en el orden inmobiliario, pág. 14), a diferencia de las tercerías de mejor Derecho, que no tienen trascendencia registral y en las que juega el Derecho civil puro en la prevalencia de los títulos, la preferencia entre los varios gravámenes que recaen sobre las fincas se determina en base a lo que resulta del Registro en el momento de la expedición de la certificación de cargas. Cualquier otra preferencia distinta a la que se deduzca de los asientos regístrales debe ser planteada judicialmente mediante las tercerías de mejor Derecho. Juega, por tanto, en su plenitud el principio sustantivo de prioridad para determinar la preferencia en el cobro de los distintos créditos, o lo que es lo mismo, para decidir qué créditos han de subsistir por estimarse preferentes y cuáles han de cancelarse por no gozar de preferencia respecto al que ha provocado la ejecución. Esta cuestión fundamental obliga a distinguir entre cargas y gravámenes anteriores y preferentes al crédito del actor y no preferentes al mismo. Sigue Camy diciendo que en la determinación de estas preferencias surge, de una parte, una actitud pasiva de no alteración de la carga que se estima preferente a la ejecutada, y de otra, la activa de cancelar las que no se califiquen así, además de la cancelación del crédito que origina la ejecución, el cual desaparece por su pago o cumplimiento.

    El artículo 175 del Reglamento Hipotecario, que desarrolla en su aspecto adjetivo el artículo 133 de la Ley Hipotecaria, básico en esta materia, al generalizar a todos los procedimientos de ejecución, hipotecarios y no hipotecarios, el principio de subsistencia de hipotecas y gravámenes ante-Page 989riores o preferentes al crédito del actor, y el artículo 233 del Reglamento Hipotecario regulan la actividad cancelatoria de los Registradores. El primero, pensado para el procedimiento ejecutivo ordinario, y el segundo, para el judicial sumario, ocupándose el primero de los mandamientos cancelatorios de inscripciones y anotaciones de créditos y derechos no preferentes a los del actor ejecutante, y el segundo, de los autos adjudicatarios de bienes, a que se refiere la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, en los que ha de ordenarse la cancelación de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y, en su caso, la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores. Su tenor literal es el siguiente:

    Artículo 175, 2.° «Cuando en virtud del procedimiento de apremio contra bienes inmuebles se enajene judicialmente la finca o derecho embargado, se cancelarán las inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes al del actor a instancia del que resulte dueño de la finca o derecho con sólo presentar mandamiento ordenando la cancelación, en el cual deberá expresarse que el importe de la venta no bastó a cubrir el crédito del ejecutante o que el sobrante, si lo hubo, se consignó a disposición de los acreedores posteriores.

    Continuarán subsistentes y sin cancelar las hipotecas y demás gravámenes preferentes al crédito del ejecutante.

    El mandamiento cancelatorio determinará las circunstancias prevenidas en el artículo 233. Para lograr la cancelación de las anotaciones preventivas no preferentes, cuando éstas hubieran sido ordenadas por Juez distinto del que haya despachado la ejecución, bastará que éste haga constar en el mandamiento que exhortó a aquél comunicándole las circunstancias expresadas en el párrafo 1.º de esta regla.»

    Artículo 233. «En el auto de adjudicación de bienes, a que se refiere la regla 17 del artículo 131 de la Ley, se determinarán las inscripciones y anotaciones posteriores y las anteriores preferentes al crédito del actor que hayan de cancelarse, con referencia expresa al número o letra, folio o tomo donde consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del actor. Se exceptúan las practicadas con posterioridad a la extensión de la nota prevenida en el párrafo 4.° de la regla 4.ª del artículo citado, para cuya cancelación bastará la referida expresión genérica.»

Con esta actuación cancelatoria de los Registradores se consigue que las tercerías regístrales desplieguen toda su eficacia sin que sea necesaria, como dice Camy, la existencia de terceristas que las insten, pues sólo existe el rematante en el procedimiento ejecutivo, que no es un tercerista que se haya opuesto a la ejecución del acreedor ejecutante.

Sin embargo, si al inscribir el derecho a favor del adjudicatario de la correspondiente subasta, nos encontramos con una inscripción contradictoria de dominio, nos surgen dudas acerca de cómo actuar y nos tiembla el pulso a la hora de cancelar inscripciones de dominio. La dicción literal de los artículos 175, 2.°, y 233 del Reglamento Hipotecario parece, a primera vista, querer resolver el problema.

La Dirección ya intentó solucionar esta cuestión, y no con gran acierto Page 990 en sus razonamientos, en la Resolución de 27 de enero de 1955, dictada contra la negativa del Registrador a inscribir un testimonio de un auto de adjudicación dictado en procedimiento judicial sumario. A recibió en 1948 un préstamo de B, en garantía de cuya devolución constituyó hipoteca sobre una finca de su propiedad, que causó la inscripción 7.ª El acreedor procedió a la ejecución de su derecho, reclamándose del Registro la certificación de cargas de la regla 4." del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que se expidió en junio de 1949. Que entre las cargas existentes, aparte de unas afecciones que no interesan, figuraba la hipoteca aludida «subsistente y sin cancelar»; a continuación, un embargo dictado en autos...

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