Resolución de 16 de octubre de 1974 (BOE de 24 de octubre).

AutorEugenio Fernández Cabaleiro
Páginas129-158

Page 155

Comentario

-La regla general en materia de enajenación de bienes anotados es la del artículo 71 de la Ley Hipotecaria, que permite su disposición por el titular registral, sin que la misma pueda perjudicar a la persona a cuyo favor se hubiere practicado la anotación. Esta regla general, clara y precisa, por ser relativa únicamente a los actos dispositivos posteriores a la anotación, exige que haya que acudir a otros preceptos de la Ley Hipotecaria y del Código civil para resolver los numerosos supuestos, de consecuencias diferentes, que pueden presentarse en torno a la figura, tan frecuente hoy día, de la anotación preventiva de embargo. Además, también ofrece algunas dificultades el tradicional enfoque de la anotación de embargo dotada de carácter constitutivo al igual que la hipoteca, y la carencia en la práctica jurídica de la necesaria coordinación entre el procedimiento judicial de embargo y el proceso registral de su anotación.

No ofrece duda que el acto judicial del embargo es válido y eficaz aunque la anotación no se practique; en este sentido se produce el artículo 42 de la Ley Hipotecaria al utilizar el término potestativo de «podrán pedir»; lo que ocurre es que como consecuencia lógica de la publicidad registral, el acto procesal del embargo no anotado no podrá perjudicar al titular inscrito mientras la anotación no se practique. Además, respecto de todo tercero la anotación de embargo estará supeditada, en cuanto a su eficacia, al juego de fechas previsto en el artículo 1.923 del Código civil, en relación con el 44 de la Ley Hipotecaria. Ambos preceptos establecen la doctrina de que la preferencia de la anotación de embargo actúa únicamente respecto de los actos dispositivos otorgados con posterioridad a la fecha de la propia anotación o, lo que es igual, que las adquisiciones anteriores a ésta, aunque no estén inscritas, prevalecen contra la anotación posterior o contra el embargo no anotado. Por ello, aunque no deba hablarse de anotación constitutiva, es evidente que el embargo no anotado tiene una eficacia muy limitada.

Los diferentes supuestos a que antes aludíamos pueden tener lugar fuera del Registro, en cuyo caso la contienda entre la persona contra quien se dirige el procedimiento y el titular no inscrito de los bienes se ventilará ante la autoridad judicial por el oportuno procedimiento de tercería, o pueden suscitarse respecto de bienes inscritos, en cuyo caso corresponde al Registrador...

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