Resolución de 15 de marzo de 1975 (BOE de 17 de abril).

AutorManuel Amorós Guardiola
Páginas1211-1238

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A) Antecedentes de hecho

-De conformidad con lo dispuesto en la Ley del Suelo y Ordenación Urbana y Reglamento de Reparcelaciones se constituyó la Entidad Urbanística Colaboradora denominada «Comunidad de Propietarios de la Urbanización Marbesa», siendo aprobados sus Estatutos por el Ayuntamiento de Marbella con fecha 3 de marzo de 1972, Page 1212 y definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga el 15 de abril del mismo año, pero sin que se hubiera producido su inscripción en el Registro de Entidades Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo. La Empresa «Contracta», asociada a la Comunidad, no satisfizo las cuotas correspondientes, que ascendían a la cantidad de 317.700 pesetas de principal, por lo que, a solicitud de la Entidad Colaboradora, el Ayuntamiento de Málaga decretó mandamiento de embargo sobre una finca perteneciente a la Entidad deudora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley del Suelo.

Recibido en el Registro el citado mandamiento, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación preventiva de embargo ordenada en el precedente mandamiento por carecer la 'Comunidad de Propietarios Marbesa' de personalidad jurídica activa para figurar como titular de un asiento registral. Insubsanable.»

Interpuesto recurso gubernativo contra la anterior calificación por don Fritz Koeller, como Presidente de la «Comunidad de Propietarios Marbesa», el Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador, subrayando el criterio de que la personalidad y capacidad del que pretende un asiento en el Registro no se presume, sino que debe acreditarse con la documentación precisa al presentar el título. Y la Dirección General confirma el auto apelado y la nota del Registrador basándose en los siguientes considerandos 1:

B) Doctrina de la Dirección General

-Que las Entidades Urbanísticas de Compensación, cuya constitución podrá ser impuesta o aprobada por el Organo urbanístico competente-artículo 38 del Decreto de 7 de abril de 1966-, gozarán de personalidad jurídica desde la inscripción del acuerdo aprobatorio en el Registro General de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, que se lleva en la Dirección General de Urbanismo-artículo 39-, y tienen carácter jurídico-administrativo, con la misión de colaborar con el Organo bajo cuya tutela actúen o controle su gestión.

Que entre las diversas funciones que competen a dichas Entidades se encuentra la de velar por la buena conservación de los elementos e instalaciones comunes de la urbanización, así como la de las zonas verdes Y espacios libres de uso público, pudiendo percibir las cuotas correspondientes-artículo 48 del mencionado Decreto-en lugar de los Ayuntamientos u Organos que les sustituyan, en tanto no transcurre el plazo de los beneficios que con fundamento en la Ley del Suelo se le hayan concedido, y con la facultad de utilizar el procedimiento administrativo de apremio, de conformidad con el artículo 211, 3.°, de la misma Ley en caso de impago de las cuotas.

Que en el supuesto de este recurso, la Entidad Urbanística Colaboradora denominada «Comunidad de Propietarios Marbesa»-todavía no inscrita en el Registro General de la Dirección de Urbanismo-, en base al mencionado artículo 211 de la Ley del Suelo, solicita del Avuntamiento de Marbella que utilice la ejecución forzosa y la vía de apremio para el cobro de las cuotas que adeuda uno de los propietarios, e instruido el correspondiente expediente se expide el mandamiento objeto de la calificación registral.

Que se está, por tanto, ante la calificación de un documento administrativo, a los aue, según reiterada jurisprudencia de este Centro, se les ha de aplicar las mismas reglas-artículo 99 del Reglamento Hipotecario-que a los documentos judiciales, si bien gozan los Registradores de un mayor rigor para el ejercicio de la función calificadora, pues son Page 1213 más amplias sus atribuciones, en particular si se trata de ejecuciones administrativas contra deudores por el concepto de contribuciones, en donde han de examinar, como, entre otras, pusieron de relieve las Resoluciones de 5 de marzo de 1953 y 20 de marzo de 1964, si se cumplieron los trámites esenciales del procedimiento.

Que debe extremarse todavía más el cuidado cuando, como en el caso Que se examina, la autoridad que decreta el embargo no lo hace a favor de la Hacienda Pública, supuesto normal, sino a favor de Entidades particulares, a las que excepcionalmente corresponde el derecho de poder acudir para el cobro de sus créditos frente a sus asociados a un procedimiento tan singular, que no tiene parangón en casos similares, como sucede en la Ley de Propiedad Horizontal, en donde para el cobro de los gastos comunes, a los que todo propietario tiene que contribuir-artículo 9, 5.°-, ha de acudirse por la Junta a la vía judicial.

Que por no haberse planteado en la nota discutida, no se entra en el examen de si en el escueto mandamiento de embargo expedido se cumplieron los trámites esenciales del procedimiento de apremio regulado en el Reglamento General de Recaudación, y en especial la práctica de notificaciones al deudor, a que se refiere el artículo 99 de dicho texto legal, todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al artículo 127 del Reglamento Hipotecario, y teniendo en cuenta además que algunos de los documentos no le fueron presentados en tiempo y forma oportunos, pueda alegar nuevos defectos no comprendidos en la presente calificación.

Que de los artículos 72 y 73 de la Ley Hipotecaria se deduce que las anotaciones deben contener las circunstancias que se exigen para las inscripciones, y si son ordenadas en mandamiento judicial, cuando resulten de los títulos y documentos que se hayan tenido a la vista para dictar la providencia de anotación, criterio este último que tiene su fundamento en la cooperación con la Administración de Justicia, y por eso no parece que en tal clase de documentos deba entrar a calificar el Registrador la personalidad del demandante o embargante, que ya habrá sido examinada por el Tribunal o autoridad judicial competente; pero frente a este justificado criterio, la alegación hecha por el recurrente en el escrito de apelación de que por el mismo motivo debe limitarse el funcionario calificador a examinar la legalidad del mandamiento de embargo librado por el Ayuntamiento sin entrar a discutir una personalidad que esta autoridad administrativa le tiene reconocida, la prevención adoptada por el Registrador aparece sobradamente justificada: a) por el...

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