Resolución de 15 de febrero de 2000 (B.O.E. de 15 de marzo de 2000)

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas235-244

COMENTARIO

  1. Exposición de los hechos. La calificación registral

    1. Dos entidades, actuando en forma solidaria, conceden un préstamo hipotecario a la parte prestataria. Por tanto, tenemos un supuesto de solidaridad en la parte acreedora (solidaridad activa) establecida por pacto expreso.

    2. Se deniega la inscripción de la hipoteca por no determinarse qué parte de capital entrega cada una de las dos entidades a la parte deudora. Argumentos:

    - Se es prestatario de lo que se entrega y se ha de devolver la cuantía recibida precisamente a quien la entregó: todo ello presupone precisar quién entrega y en qué medida.

    - Lo único que puede garantizarse con hipoteca en favor del prestamista es lo que efectivamente entregó éste, luego hemos de conocer qué concreta cantidad fue objeto de entrega por cada prestamista para poder constituir la garantía real.

    - La inscripción de cualquier derecho real en favor de varias personas (sea dominio, hipoteca, etc.) exige consignar la cuota o parte correspondiente a cada cotitular. Si no se precisa la parte del crédito hipotecario de cada sociedad prestamista, además de crear una vinculación que impide la enajenación y gravamen del crédito de cada una, se dejaría en indefensión a terceros acreedores y embargantes de las sociedades acreedoras, imposibilitándoles el ejercicio de sus acciones sobre su correspondiente cuota.

    - El título, al no precisar qué concreta cantidad se presta por cada acreedor, quedaría incompleto a efectos ejecutivos.

  2. La hipoteca en garantía de un crédito perteneciente a varios acreedores con carácter solidario

    1. El Notario autorizante señala, con razón, que la postura de la Registradora supone negar la posibilidad de una hipoteca en garantía de un crédito solidario (insisto en que estamos hablando de solidaridad en la parte acreedora).

      En tal sentido, recuerda que la hipoteca se puede constituir en garantía de toda clase de obligaciones, incluyendo las solidarias (art. 1861 CC y art. 142 L.H.). Dado que la hipoteca es accesoria de la obligación garantizada, si ésta es de ejercicio solidario también ha de tener tal carácter el derecho real de hipoteca que la garantiza.

      Recordemos que el crédito de varios acreedores pactado como solidario tiene una relación interna en la que tal crédito aparece dividido entre los distintos acreedores de acuerdo a lo pactado entre ellos, pero también una relación externa, que es la única que aflora en el negocio jurídico de préstamo hipotecario, en la que el crédito opera solidariamente entre tales acreedores, de modo que cualquiera de ellos puede ejercitarlo plenamente (sin perjuicio de las posteriores acciones de reajuste entre los acreedores).

    2. La D.G. hace varias afirmaciones de interés:

      1. La cotitularidad activa, salvo que legalmente se disponga otra cosa, se reconduce en nuestro Derecho por el régimen, de comunidad romana que establecen los arts. 392 y ss. CC, de modo que tal cotitularidad se divide por cuotas entre los cotitulares.

        En el ámbito registral, en concordancia con lo dicho, el art. 54.1 R.H. exige que tales cuotas o partes se expresen en la inscripción.

      2. Sin embargo el derecho real de hipoteca presenta ciertas singularidades. Si el crédito garantizado es solidario, también ha de serlo su hipoteca, y con tal carácter solidario habrá de inscribirse prescindiendo, por tanto, de concretar cuotas.

        Como consecuencia de las anteriores afirmaciones no es preciso indicar qué parte de crédito entrega cada acreedor, pues tal cuestión sólo tiene relevancia interna entre ellos...

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