Resolución de 15 de diciembre de 1985

AutorAlfonso Presa de la Cuesta
Páginas453-459
Comentario a la resolución

-A) Aspecto formal.-La resolución expone sus argumentos en un perfecto orden lógico: comienza analizando los títulos formales susceptibles de producir alguna operación registral, ya que, en definitiva, se está en presencia de un problema de titulación formal; a continuación examina los efectos de las actas de protocolización al objeto de centrar el posterior estudio sobre el documento mercantil, y tras poner de relieve el concepto legal de documento público, dedica los restantes considerandos al estudio del punto neurálgico del recurso, a saber, la competencia del Agente mediador para intervenir en el acto.

  1. Aspecto sustantivo.-La valoración que la resolución merece en su conjunto es positiva; el núcleo de la cuestión la resuelve acertadamente: el Agente mediador colegiado está actuando fuera del marco de su competencia, extralimitándose en sus funciones e incidiendo en una materia reservada a los Notarios o a los Tribunales.

El primero de los considerandos no merece comentario alguno dado su carácter preliminar o de planteamiento, dedicándose a centrar el problema. El segundo entra ya en materia, y versa sobre el título formal a efectos regístrales; pues bien, de dicho considerando cabe extraer la siguiente doctrina general: no existe dentro de la legislación hipotecaria un principio de libertad de pacto al estilo que parecen pretender los recurrentes; el sistema hipotecario en relación al título formal se basa en un principio general, contenido en el artículo 3.° de la Ley, que no admite más excepciones que las específicamente establecidas, de manera que cuando una norma nada prevea al respecto, como ocurre en el artículo 58 del Reglamento, habrá de ser interpretada de manera que la misma se acomode al principio general, esto es, al artículo 3° de la Ley Hipotecaria. Esto me trae a la memoria cierta tendencia notarial que, basándose en los artículos 23 de la Ley y 58 del Reglamento, pretende la cancelación de la condición resolutoria que garantiza letras de cambio mediante la presentación de tales efectos en el Registro; sin embargo, tal pretensión parece opuesta a la doctrina que, como hemos visto, se desprende de esta resolución, la cual es perfectamente congruente con el carácter imperativo y no dispositivo que, por lo general, presenta la normativa hipotecaria, dado el interés social de la registración. En consecuencia, al no prever los artículos 23 de la Ley y 58 del Reglamento ninguna excepción expresa al principio general contenido en el artículo 3.° de la Ley, la técnica cancelatoria pretendida deberá ser rechazada, y esto es consecuente con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Hipotecaria, que en relación a la cancelación parcial de hipotecas en garantía de títulos transmisibles por endoso o al portador exige acta notarial para la operación, no bastando la presentación de los efectos en la Oficina registral.

El considerando tercero centra su estudio en los efectos del acta notarial de protocolización, confirmando algo sobre lo que no existía duda alguna, ni doctrinal ni jurisprudencialmente: dichas actas, en relación al documento protocolizado, no dan fe sino de tan sólo la identidad y fecha Page 457 de aquél (en su caso), pero no tienen la virtud de alterar la naturaleza del mismo, que de ser privado conservará tal carácter. Por ello, la resolución a partir de aquí prescinde del título notarial y se centra en el...

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