Resolución de 15 de enero de 2007 (B.O.E. de 22 de febrero de 2007)
Autor | Pablo Gómez Clavería |
Cargo | Notario de Lleida |
Páginas | 265-270 |
- El art. 99 RH impide al Registrador calificar la veracidad intrínseca de los extremos certificados por la Administración otorgante.
- Como otros preceptos de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, el art. 116 de la misma no es aplicable al patrimonio de las Administraciones Locales (art. 2 y Disp. Final 2ª LPAP).
-
Previo expediente acreditativo de la necesidad de la permuta. Como sabemos, en las normas que regulan el patrimonio de las diferentes Administraciones Públicas españolas, la regla general es que tanto la adquisición como la enajenación del patrimonio debe realizarse mediante formas que permitan la libre concurrencia de los particulares, es decir, la subasta pública o el concurso, según los casos. No obstante, cuando de adquirir se trata, si la Administración necesita hacerse con una finca concreta (por su situación, por sus condiciones o por otras circunstancias), no es planteable la libre concurrencia, sino que resulta inevitable contratar con su propietario, por lo que se admite la contratación directa.
En el caso de permuta, la necesidad de adquirir una cosa concreta a cambio de otra, determina asimismo la imposibilidad de acudir a la subasta. Por eso las diferentes normas reconocen a la permuta como una de las excepciones a la subasta o concurso, pero por eso mismo es necesario justificar en el expediente administrativo que concurren razones que justifican acudir a este procedimiento en principio excepcional y por definición menos "transparente".
En esa misma línea, cuando lo que haya de adquirir la Administración en virtud de la permuta no sea un inmueble determinado sino "fungible", no hay razón de fondo que justifique la elusión de la subasta o concurso, como puso de manifiesto la RDGRN 2-2- 2004.
Es verdad que, en la práctica, la posibilidad de eludir la subasta no es tan remota, pues incluye un cierto componente de discrecionalidad administrativa. Por ejemplo, el Ayuntamiento podría haber elegido tal vez una ubicación diferente para el campo de golf. Pero ni el Notario ni el Registrador podemos entrar a valorar el fondo de la cuestión, es decir, la decisión tomada conforme a un procedimiento administrativo formalmente regular, no incompatible con un cierto margen de discrecionalidad administrativa. Así lo recuerda la Resolución, con cita del artículo 99 del Reglamento Hipotecario.
Recuérdese también lo que al respecto señala el art. 145 RN: "...
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