Resolución de 15 de febrero de 2007 (B.O.E. de 22 de marzo de 2007)

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Resolución de 15 de febrero de 2007, de la Di-
rección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto doña Francisca Rome-
ro Roca, contra la negativa del registrador de la
propiedad de Sanlúcar la Mayor, a practicar can-
celación de cargas sobre una finca en virtud de
instancia privada.
En el recurso interpuesto por Doña Francis-
ca Romero Roca, contra la negativa del Registra-
dor de la Propiedad de Sanlúcar la Mayor, Ma-
nuel Ridruejo González, a practicar cancelación
de cargas sobre una finca en virtud de instancia
privada.
Hechos
I
Se presentó por correo en el Registro de la
Propiedad de Sanlúcar la Mayor, con fecha de 7
de Agosto de dos mil seis, causando el asiento de
presentación 1512 del Libro Diario 200, instancia
suscrita por Doña Francisca Romero Roca, solici-
tando la cancelación de cargas que pesan sobre la
finca registral siete mil diez del término de El
Castillo. Dicha instancia fue objeto de califica-
ción negativa en base a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho: «Registro de la Propie-
dad de Sanlúcar La Mayor. Con relación al escri-
to recibido por correo el día 7 de Agosto de 2006
y presentado en este Registro con igual fecha, se-
gún el asiento 1512 del Diario 200, en el que se
solicita que se de cumplimiento al mandamiento
del Juzgado de Primera Instancia número tres de
Jerez de la Frontera y se proceda a la cancelación
de los embargos posteriores a la adjudicación en
subasta judicial sobre la finca registral 7.010 del
término de el Castillo de las Guardas, se pone en
conocimiento lo siguiente: 1) Que el citado escri-
to no es título hábil para inscribir las cancelacio-
nes ordenadas en los procedimientos ejecutivos,
sino el mandamiento de cancelación expedido
por el Juez o Secretario, cumpliendo los demás
requisitos legales. (artículos 175.2 RH y 674
LEC). Ello sin perjuicio de la presentación del
mandamiento de cancelación de cargas de fecha
de 24 de Febrero de 2006, autos 199/381. 2) No
obstante lo anterior, aun cuando se presente dicho
mandamiento, y en contestación a la cuestión
planteada, es doctrina reiterada de la Dirección
General de los Registros y del Notariado que, una
vez transcurrido el plazo de vigencia de la anota-
ción preventiva, ésta caduca, aunque formalmen-
te no se haya extendido el asiento de cancelación,
y destaca dicho Centro Directivo que, desde la
Ley Hipotecaria de 1909 hasta la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil de 2000, una vez caducada
la anotación, háyase o no extendido el asiento de
cancelación, no procede cancelar asientos por el
mero hecho de ser posteriores a dicha anotación,
pues ésta, al haberse extinguido, ha dejado de ser
preferente. Lo contrario, advierte, supondría ha-
cer saltar las bases de nuestro sistema registral, no
sólo en el aspecto positivo (protección del tráfico
jurídico) sino también en el negativo (inoponibi-
lidad y presunción de extinción de los derechos
no inscritos o cancelados). Por ello, añade, no
cabe acoger la postura del recurrente de que la
cancelación de cargas posteriores es procedente
por el hecho de que la adjudicación tuviera lugar
Resolución de 15 de febrero de 2007
(B.O.E. de 22 de marzo de 2007)
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