Resolución de 15 de febrero de 2005 (B.O.E. de 6 de abril de 2005)
Autor | Gonzalo Freire Barral |
Páginas | 316-320 |
COMENTARIO
Es doctrina reiterada del Centro Directivo, que el ámbito de las facultades calificadoras de los documentos judiciales, que señala el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, habrá de comprender la firmeza de la ResoluciÛn que se pretende inscribir, así como, respecto de las resoluciones judiciales dictas en rebeldía, el transcurso de los plazos para el recuso de audiencia al rebelde.
Recientemente, la ResoluciÛn de 29 de noviembre de 2004 vino a pronunciarse sobre el tema, para recordarnos que el régimen contenido en sede de ejecución de sentencias, en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil es aplicable, con arreglo a sus disposiciones transitorias, incluso a aquellas sentencias que, habiendo sido dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, hayan de ser ejecutadas al amparo de la nueva legislación.
En la práctica esto se traduce en que, aún siendo firme la sentencia, cuando ésta ha sido dictada en rebeldía, la ejecución podrá verse suspendida y por tanto la ResoluciÛn judicial no será inscribible, hasta que se acredite el transcurso del plazo de ejercicio de la acción de rescisión que se le reconoce al rebelde, o bien que habiéndose ejercitado ha sido desestimada.
En la ResoluciÛn de aquí nos ocupa, la discusión se centra en determinar qué plazos serán estos de los que hablamos, los que establecen los números 1º y 2º del apartado 1 del artículo 502 de la LEC, o también el plazo máximo de dieciséis meses.
La Dirección General, se inclina por una interpretación lógica de la norma para inclinarse por la aplicabilidad del plazo mencionado, aunque no hace falta ser muy...
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