Resolución de 15 de julio de 2005

Páginas267-274

(B.O.E. de 10 de septiembre de 2005)

RESUMEN

-Los requisitos establecidos en el art. 378.5 para evitar el cierre registral por falta de depósito de cuentas son también exigibles para levantar el cierre ya producido (378.7 RRM), pero el levantamiento puede obtenerse en cualquier momento. Es suficiente al efecto una certificación social en que consta que las cuentas no han sido formuladas por el órgano de administración.

-El mero presentante del documento no está legitimado para interponer el recurso gubernativo.

-Un simple error material del documento, si queda disipado por las demás circunstancias, no impide la práctica del asiento solicitado.

Resolución de 15 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por «Ferace S.L.», y por don Rafael Antuña Egocheaga, contra la negativa del registrador mercantil de Asturias, al levantamiento del cierre de la hoja registral de dicha sociedad.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Ayuso Corrales, como Presidente del Consejo de Administración de «Ferace S.L.», y por don Rafael Antuña Egocheaga, como presentante del documento, contra la negativa del Registrador Mercantil de Asturias, don Eduardo López Ángel, al levantamiento del cierre de la hoja registral de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante certificación de acuerdos sociales de fecha 17 de julio de 2001, expedida por la Secretaria del Consejo de Administración de la sociedad «Ferace S.L.» con el visto bueno de su Presidente, ambas firmas legitimadas notarialmente, se solicita expresamente del Registrador Mercantil con base en el acuerdo de no aprobación de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, que proceda a levantar el cierre registral existente por falta precisamente de los correspondientes depósitos de cuentas. En dicha certificación se expresa que la Junta de socios en su reunión de 17 de julio de 2001 adoptó, entre otros los siguientes acuerdos: «La no aprobación de las cuentas del ejercicio 1999» y «La no aprobación de las cuentas del ejercicio 2000». Asimismo, se certifica que el Consejo de Administración de dicha sociedad, en su reunión de 19 de junio de 2001, acordó «Aprobar la no formulación de las cuentas de los citados ejercicios 1999 y 2000, al faltar datos contables y además por existir transmisiones de bienes inmuebles que no se consideran válidas, por lo que habrá que esperar a que los tribunales decidan al respecto».

II

Presentada la certificación en el Registro Mercantil fue calificada, el día 2 de agosto de 2001, con la denegación de despacho por advertirse, en la parte que aquí interesa a efectos del recurso, los siguiente defectos:

3. De los libros del Registro resulta ser el primer apellido de la certificante Fontalva y no Fontava.

4. La certificación dirigida a impedir el cierre registral por falta de depósito de cuentas debe ajustarse a las formalidades establecidas en el art. 378 apartado 5 del RRM, y entre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho artículo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 1999 (Insubsanable).

III

Mediante escrito suscrito en Oviedo el 20 de septiembre de 2001 por Don Rafael Antuña Egocheaga, como presentante del documento, y Don Roberto Ayuso Corrales, como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad «Ferace S.L.», interpusieron contra la nota de calificación recurso gubernativo en el que alegaron:

  1. Que en cuanto al apellido de la Secretaria doñaa Isidora Fontalva es un simple error mecanográfico de carácter notorio y que, además, ya había sido subsanado por el Notario que legitimó las firmas; 2.º Que consideraban improcedente mantener el cierre registral, ya que la sociedad ha cumplido con la actuación prevista en el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, al haberse producido el acuerdo social de no aprobar las cuentas; 3.º Que, a su juicio, el citado apartado 7 del artículo 378 remite al apartado 5 del mismo artículo, pero sólo en cuanto a las formalidades, no en cuanto al plazo, pues el apartado 7 abre un nuevo plazo, por lo que la calificación registral significa condenar al cierre registral ad eternum a la sociedad que tiene motivos legítimos para no aprobar las cuentas durante un lapso de tiempo prolongado, pero que ha cumplido con la justificación que le exige el apartado 7 comentado y que va a seguir obligada a dicha justificación cada seis meses.

IV

El Registrador Mercantil, mediante escrito de 9 de octubre de 2001, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento del Registro Mercantil, decidió mantener su calificación, argumentando: 1.º Que no se reconoce legitimación por parte de don Rafael Antuña Egocheaga, de conformidad con los artículos 45.1 y 67.a) del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de esta Dirección General de 31 de enero de 1996; 2.º Que el documento calificado únicamente iba dirigido a conseguir la suspensión del cierre registral por falta de depósito de cuentas, sin perjuicio de que exista pronunciamiento del Registrador en lo relativo a los demás defectos subsanables apreciados; 3.º Que el defecto que se discute plantea la cuestión de si una sociedad que ha incurrido en cierre registral por falta de depósito de cuentas puede levantar dicho cierre a su arbitrio presentando una certificación acreditativa de la no aprobación de las cuentas no depositadas, después de haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 378.1 del Reglamento el Registro Mercantil, con base en la expresión «en cualquier momento» que utiliza el artículo 378.1 del Reglamento el Registro Mercantil. Que tal interpretación no puede admitirse pues, además de contradecir lo dispuesto en el artículo 378.5 del Reglamento el Registro Mercantil, con arreglo a ella carecería de sentido la exigencia de justificar la permanencia en aquella situación cada seis meses, mediante la presentación del documento que reitere la subsistencia de tal falta de aprobación. Que, en efecto, la sociedad incumplidora de la obligación de depositar sus cuentas, no sólo podría levantar dicha sanción después de transcurrido un año desde el cierre del ejercicio correspondiente presentando certificación acreditativa...

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