Resolución de 15 de abril de 2000 (B.O.E. de 16 de mayo de 2000)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas256-262

COMENTARIO

  1. -Hechos

    La D.G., a partir de la R. de 18 de Diciembre de 1999, ha cambiado su criterio en lo que respecta a la determinación de los intereses que se pueden garantizar frente a terceros.

    Nuestro Centro Directivo, extrañamente, no quiere reconocer este cambio de criterio (¿acaso no es de sabios tal mutación?), y señala que cuando imponía el cómputo conjunto de intereses ordinarios y de demora no quería imponer tal cómputo conjunto (¿entienden algo?), sino meramente señalar que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora.

    Curiosamente, si no me falla la memoria, la nota de calificación que ahora se revoca la inserta el mismo Registrador -Cesar García Arango- también protagonista de la R. 23 Octubre 1987 que fue la R. en la que por primera vez la D.G. impuso el cómputo conjunto respecto al límite del art. 114 L.H. De modo que la D.G. niega lo que dijo en su momento, y lo niega frente a quien mejor tiene que saberlo.

    Lo cierto es que ahora por fin tenemos un criterio más razonable sobre la cobertura de intereses frente a tercero, criterio que unificará una práctica que, si no me equivoco, hasta ahora era un tanto variable.

    La cláusula objeto de debate (prescindimos de la garantía de las costas) señalaba que la cobertura hipotecaria comprendía lo siguiente: 20 millones de pesetas de capital; un año de intereses remuneratorios al 9%, que ascienden a la cifra de 1.8 millones de pesetas y tres años de demoras hasta un máximo del 14%, que ascienden a la cifra de 3.4 millones de pesetas.

    El Registrador no inscribe, entre otras que ahora no interesan, ni la cláusula sobre interés de demora (constituido por el interés ordinario más cinco puntos) ni la cobertura hipotecaria de los mismos[1]. El motivo es que, computados conjuntamente con los intereses ordinarios, se produce un exceso de cobertura respecto al tope máximo previsto en el art. 114 L.H.

    La entidad bancaria interpone recurso gubernativo.

  2. El anterior criterio de la D.G.

    La interpretación del art. 114 L.H. no ha sido pacífica. Dicho precepto establece un límite a la cobertura de los intereses de la hipoteca, límite que opera únicamente frente a terceros[2]. Las dudas sobre su interpretación han provocado numerosos recursos gubernativos, los cuales han sentado una doctrina ciertamente discutible en alguno de sus extremos.

    La D.G. a partir de la R. de 23 Octubre 1997 (confirmada por numerosas posteriores -entre ellas la de R. 22...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR