Resolución de 15 de enero de 1999 (b.o.e. De 13 febrero de 1999)
Autor | F. Rodríguez Boix |
COMENTARIO
La Registradora deniega la práctica de la cancelación de una hipoteca, ejecutada en un procedimiento judicial sumario, y de las cargas posteriores por el defecto insubsanable de haberse reclamado, en el procedimiento, una cantidad superior a la que goza de cobertura hipotecaria. El supuesto presenta la particularidad de que el precio de remate es inferior a la cantidad garantizada por la hipoteca.
La Dirección confirma el auto por el que se revoca la nota y desestima el recurso interpuesto por la Registradora.
De las Resoluciones de 27 de julio de 1988, 11 de febrero de 1998 (citadas en los vistos) y de la presente puede extraerse la siguiente doctrina:
- Dada la naturaleza de los procedimientos judicial sumario y extrajudicial, no cabe reclamar, en los mismos, una cantidad superior a la que goza de cobertura hipotecaria. De modo que sólo la parte del crédito del actor que esté garantizada por la hipoteca ejecutada puede ser pagada con cargo al precio de remate; el resto deberá obtenerlo el acreedor por la vía oportuna, pero, en ningún caso, con cargo al sobrante del precio del remate, por más que el mismo, a falta de otros interesados, corresponda al deudor.
- No obstante, el hecho de reclamarse una cantidad superior a la que goza de cobertura hipotecaria, no vicia de nulidad el procedimiento, ni debe ser inconveniente para la inscripción del auto de adjudicación.
- Pero como las cargas y gravámenes, posteriores a la hipoteca, culminada la ejecución, pasan a recaer, por subrogación real, sobre el sobrante, no procederá la cancelación de tales cargas en tanto no conste que el exceso del precio de remate, sobre lo garantizado por la hipoteca, ha sido depositado en establecimiento al efecto, a disposición de los titulares de dichas cargas.
- En los casos en que el precio de remate sea inferior a la cantidad garantizada, aunque se haya reclamado una cantidad superior a ésta, procederá la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, pues no hay sobrante a consignar a disposición de los titulares de dichos asientos posteriores.
No obstante, la presente Resolución plantea, aunque no resuelve, por no haber sido considerado como defecto en la nota de calificación, otra interesante cuestión en el fundamento número 4.
La regla 17.ª del art. 131 LH. distingue entre el testimonio del auto de adjudicación, que permite inscribir la finca a favor del adjudicatario, y el mandamiento de cancelación, que recoge la orden del...
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