Resolución de 14 de mayo de 2005

Páginas267-271

(B.O.E. de 30 de julio de 2005)

DOCTRINA

El supuesto versa sobre el acceso al registro de una escritura de renuncia realizada por todos los herederos llamados a una herencia todavía no aceptada; requisito exigido por el Ayuntamiento para conceder una licencia para instalar un toldo.

Resolución de 14 de mayo de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 10, de Málaga, a inscribir dos actas de manifestaciones.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, contra la negativa del registrador de la propiedad número 10 de Málaga, don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez a inscribir dos actas de manifestaciones.

Hechos

I

Los días 10 y 11 de mayo de 2004, el Notario de Málaga, don Joaquín Mateo Estévez, autorizó dos actas de manifestaciones. Por virtud de éstas, tres personas, herederos del titular registral de una mitad indivisa de un local comercial, el Notario autorizante y su esposa, como titulares de la otra mitad, y el arrendatario de ese mismo local manifestaban: que el arrendatario había solicitado del Excmo. Ayuntamiento de Torremolinos licencia para instalar un toldo; que para acceder a la concesión de la citada licencia, el Ayuntamiento exigía la formalización de la «presente renuncia» y su inscripción en el Registro de la Propiedad; que para el supuesto de que el Ayuntamiento decidiera en su día proceder a la expropiación por razones urbanísticas de la porción de jardín afectado por la instalación del toldo, los propietarios del local renunciaban al derecho a reclamar indemnización alguna por razón del mayor incremento de valor que por dicha porción de suelo pudiera experimentar como consecuencia de las obras, instalaciones y mejoras a realizar para instalar el toldo, y el arrendatario, por su parte, al derecho a reclamar indemnización alguna por razón de los perjuicios que pudiera ocasionarle el cese de su actividad en dicha porción de suelo.

II

Presentadas en el Registro de la Propiedad ambas actas de manifestaciones, la realizada por el Notario por sí y ante sí y la realizada ante él por todos los demás interesados, el registrador acordó suspender la inscripción de las mismas porque «se observa que no se acompaña a dichos títulos, ni se testimonia en ellos, certificación administrativa en que conste literalmente el acuerdo adoptado por el que se exige la renuncia que en las mismas se formaliza». Respecto de la mitad indivisa inscrita a nombre del causante de tres de los que hacen las manifestaciones, añadió el defecto de que los mismos «no aparecen en este Registro como titulares de la mitad indivisa». Como fundamento del primer defecto, en la nota consta el artículo 74.1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y, como fundamento del segundo, el artículo 20, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria. La nota aparece fechada en Málaga, el 2 de junio de 204, con firma ilegible y pie de estar firmada por don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez.

III

Contra las anteriores notas, el Notario autorizante de las actas interpuso recurso gubernativo alegando: 1.º En cuanto al defecto que afecta a la totalidad de la finca, el artículo 74.1 y 2 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, se refiere a títulos distintos del que aquí se pretende acceda al Registro. La renuncia que contienen las actas de manifestaciones constituye un requisito o condición previa exigida por el...

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