Resolución de 14 de junio de 2002 (B.O.E. de 10 de agosto de 2002)
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 223-227 |
COMENTARIO
Como apunta con acierto la registradora en su informe de defensa de la nota, el artículo 86.2 de la Ley Hipotecaria en la redacción que le ha dado la disposición final 9a de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil deja claro que incluso las anotaciones prorrogadas podrán ser objeto de caducidad pasados los cuatro años desde la anotación de la prórroga. La caducidad es un efecto automático de extinción de la eficacia del asiento frente a terceros, que opera por el mero transcurso del tiempo desde su práctica y que solo puede evitarse con la prórroga oportunamente presentada.
Este principio riguroso, tendente a depurar en el Registro situaciones de paralización del tráfico inmobiliario, se acentúa en la reforma de la LEC con el precepto citado.
Ya hoy carece de interés la posibilidad apuntada por el recurrente del modo de cómputo de la caducidad y, menos aún, de la posibilidad de realizar su cómputo hasta la terminación del procedimiento que, en la práctica, haría inútil la posibilidad misma de la cancelación.
Dos temas de interés apunta y resuelve la Dirección.
El primero, es que no cabe inscribir el testimonio de adjudicación basado en anotación preventiva caducada si la finca está inscrita a favor de persona distinta de aquélla a cuyo nombre el Juez otorga la transmisión. Sí cabe, en...
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