Resolución de 14 de diciembre de 2001 (B.O.E de 30 de enero de 2002)
Autor | Pedro Romero Candau |
Páginas | 390 - 395 |
COMENTARIO
La cuestión planteada parte de que lo presentado es un auto de adjudicación dictado en Procedimiento Judicial Sumario de ejecución hipotecaria.
Procedimiento ejecutivo por excelencia, que tras la reforma de los procedimientos civiles por la Ley 1/2000, es uno más de los procedimientos de ejecución aunque dotado de una regulación especial en los artículos 681 a 698 LEC. Esta especialidad no priva, en lo demás, de la aplicación del régimen general contenido en los artículos 571 y siguientes LEC.
La pretensión de la entidad recurrente es que se practique asiento definitivo -inscripción y cancelación- del auto de adjudicación y de cancelación de cargas, aunque el mismo haya sido objeto de apelación en un solo efecto. El recurso no alega la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, por la sencilla razón de que cuando fue interpuesto, ni estaba vigente -lo que tuvo lugar desde el 8 de enero de 2001-, ni dictada la Ley 1/2000 de 7 de enero. Tal vez por eso los argumentos que esgrime son hoy de menor interés.
Los nuevos preceptos sí son usados, en cambio, por la DGRN, o al menos, son tenidos en cuenta en lo que a su argumentación interesa.
Pues la cita de ellos se limita al 524 LEC que, a propósito de la ejecución provisional de las resoluciones judiciales, con carácter general, establece que: «Mientras no sean firmes... sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos».
De este precepto, junto con argumentos más o menos finalistas que vienen a resumirse en que los efectos de la publicidad registral y de un asiento definitivo aconsejan que sólo puedan causarse mediante escritura pública en la que preste su consentimiento el titular, o sentencia firme, en definitiva, por mor del artículo 82 LH deduce la Dirección que la reforma del procedimiento civil no plantea especiales modificaciones en la ejecución hipotecaria, y que seguirá siendo necesario que el auto sea firme, de tal modo que la interposición del recurso de apelación -aun en un solo efecto- impide un asiento definitivo.
Es de temer que la argumentación de esta resolución no resista mucho tiempo, si no se fortalece adecuadamente, y que, en consecuencia, el Centro Directivo tenga que modificar su criterio.
Y esto es así, en mi opinión, por las siguientes razones:
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