Resolución de 14 de abril de 2000 (B.O.E. de 9 de junio de 2000)

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas191-196

COMENTARIO

I- En el Libro de incapacitados (hoy, después de la reforma del Reglamento Hipotecario de 4 de septiembre de 1998, Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición) figura inscrita la suspensión de pagos de una sociedad.

II- Se pretende la anotación de embargo, en el Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, sobre determinados bienes muebles del deudor y suspenso, derivada de procedimiento de apremio fiscal por débitos a la Hacienda en concepto de retenciones, intereses, recargos y sanciones.

  1. El Registrador deniega la anotación solicitada por tres motivos:

    - El efecto fundamental de la suspensión de pagos es la paralización de las ejecuciones individuales que pudieran corresponder a los acreedores contra el patrimonio del deudor, con la excepción que supone la posibilidad de ejecución separada por parte de los acreedores con derecho de abstención.

    - No tratándose de un crédito singularmente privilegiado debe quedar sujeto al régimen del art. 9.5 LSP.

    - La doctrina sentada por las Resoluciones de 14 y 26 de noviembre de 1968.

  2. La Dirección revoca la nota y confirma el auto apelado por el Registrador.

  3. La posibilidad de anotar embargos, sobre bienes inscritos a favor del suspenso, en el período comprendido entre la constancia registral del estado de suspensión de pagos y la inscripción del convenio, se ha ido abriendo paso no sin dificultades.

    Las Resoluciones citadas por el Registrador en su nota, negaron dicha posibilidad.

    En un momento posterior, la Dirección se mostró favorable a la anotación, siempre que el mandamiento contuviera la salvedad de que no se llegaría a a la realización de los bienes mientras no hubiere finalizado el expediente de suspensión de pagos.

    Finalmente, la Resolución de 20 de febrero de 1987, citada en los vistos, prescinde ya de este último requisito. Como pone de manifiesto Hernández Crespo («Publicidad registral de la suspensión de pagos», R.C.D.L número 604, página 895): «Podrá discutirse si la anotación de suspensión cierra el paso a las anotaciones preventivas de embargo, por reclamaciones individuales, y la decisión positiva o negativa tendrá sus partidarios y sus argumentos en pro o en contra, pero lo que resulta improcedente es admitir o no el cierre registral según que el mandamiento omita o exprese una frase de la Ley de Suspensión de Pagos».

    La presente Resolución ratifica el criterio de que, durante el período referido, cabe extender anotación...

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