Resolución de 14 de octubre de 2000 (B.O.E. de 13 de diciembre de 2000)

AutorJosé-María Navarro Viñuales
Páginas407-411

COMENTARIO

  1. La presente R. reitera lo dicho en las Rss. mencionadas en los vistos (R. 26 de junio de 1999, Rss. 20, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2000, a cuyos comentarios remitimos para un mayor detalle).

  2. La DG entiende que la atribución de una cuota con atribución del uso exclusivo sobre una porción concreta de la finca provoca que tal cuota no sea la medida del derecho del comunero sobre la cosa común, sino que se configure por las partes como un objeto jurídico independiente, con autonomía física y económica. Por ello, al existir una verdadera división, se ha de exigir la oportuna licencia o declaración de innecesariedad de la misma.

  3. Tal doctrina es, lógicamente, acertada. Ahora bien, entiendo que procede precisar dos circunstancias:

    1. La transmisión de la presente cuota venía acompañada de la transmisión de otras cuotas sobre la misma finca rústica, por lo que se apreciaba la existencia de una parcelación no autorizada (expresamente las partes reconocían que la transmisión se articulaba en la forma vista debido a la imposibilidad de obtener licencia).

    2. El supuesto es distinto al contemplado, y admitido, en la R. de 1 de abril de 1981 (relativo a un local integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal). En este caso se considera válido e inscribible en el Registro de la Propiedad el pacto por el que se prevé qué concreta porción física corresponderá a cada comunero cuando, en...

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