Resolución de 14 de octubre de 1999 (B.O.E. de 9 de noviembre de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

De nuevo una Resolución que nos plantea el problema del alcance de la adaptación de los estatutos sociales. Según parece, sólo se trataba de inscribir el nombramiento del administrador de una SA, pero éste topa con el cierre del Registro Mercantil por falta de adaptación de los estatutos (como se recordará, este cierre fue una novedad introducida por la Ley 2/1.995). Da la impresión de que hay una escritura muy antigua que la sociedad considera de adaptación, pero, según el Registrador Mercantil, sólo consistía en una modificación estatutaria motivada por el cambio del sistema de administración, en ningún caso una verdadera adaptación. De todos modos, se hubiera intentado o no con aquella escritura, lo cierto es que la sociedad no constaba adaptada. Los inconvenientes que alega el Registrador, y que son objeto de examen por la DGRN, se reducen a tres:

-Infracción del art. 71 CC por una cláusula estatutaria que atribuía la representación en junta de las mujeres casadas accionistas a sus maridos.

-Atribución de un voto por acción, cuando existían series de distinto valor nominal.

-Remisiones a determinados preceptos de la LSA de 1.951.

Como tengo escrito en otro lugar («Las Disposiciones Transitorias», en VVAA, Derecho de Sociedades de Responsabilidad Limitada [coord. por Fernando Rodríguez Artigas y otros], Madrid, 1.996, pp. 1.245-1.326), si por adaptación entendemos el acoplamiento de una cosa a otra, se ha de reconocer que en sentido material la verdadera adaptación de una sociedad a la nueva normativa tuvo lugar ya con la entrada en vigor de ésta, al producirse entonces el ajuste imperativo de los antiguos estatutos a la misma; es una adaptación que tiene algo de mutilación y mucho de interpretación a pie forzado, que además opera sin cambio aparente en el texto de los estatutos, pero esta torsión constituye una consecuencia ineludible del impacto legal y de su efecto derogatorio. Desde el punto de vista registral, bien puede decirse que se viene abajo el principio de presunción de validez del acto inscrito, pues, por encima de la publicidad registral, siempre está la vigencia de la Ley, y el Registro Mercantil no constituye un reducto inexpugnable a los embates de ésta.

Por el contrario, lo que normalmente llamamos «adaptación» no es más que una medida formal depurativa del Registro Mercantil, que no añade un ápice al efecto derogatorio de la Ley; si me permiten la licencia semántica, no es más que el «reajuste» de los estatutos, ahora sí, mediante su modificación expresa. Por medio de esta adaptación, la sociedad despeja cuantas dudas e incertidumbres suscita su régimen estatutario por causa de compatibilidad con la Ley, purga los estatutos de cláusulas ineficaces y, además, podrá llevar a cabo la recuperación, de acuerdo con las nuevas coordenadas legales, de aquellas cláusulas estatutarias que total o parcialmente hubieran decaído por efecto directo de la reforma. Sintéticamente, y como dijera el maestro José Girón Tena, el acoplamiento de los estatutos al nuevo Derecho no tiene otro alcance que el de obtener las debidas claridad y seguridad de régimen, pues la derogación se ha producido por efecto de la vigencia de la Ley (Derecho de Sociedades Anónimas, Valladolid, 1.952, p. 636). Esto explica que se haya calificado a la sustitución de la norma estatutaria ineficaz por la correspondiente norma legal de «solución provisional», «adaptación material» o «sanción societaria», y a la que se lleva a cabo mediante la reforma de los estatutos de adaptación «legal» o «definitiva».

Lo que sucede es que Ley no es indiferente a esta necesidad de certidumbre y por ello no sólo acostumbra a favorecerla, sino, también, la impone bajo la amenaza de...

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