Resolución de 14 de abril de 1997. BOE de 22 de mayo de 1997

AutorEmiliano Cano Fernández
Páginas204-222
Comentario -

Siempre nos han preocupado los problemas relativos a los órganos de administración y representación de las sociedades, y una vez más volvemos al comentario para estudiar aunque sea someramente una cuestión, de no mucha trascendencia, efectivamente, que afecta a los mismos, la de si es necesario o no para el supuesto de que se trate de S.L. la determinación del número de administradores, si éstos son solidarios o mancomunados o, al menos, el número máximo y mínimo de ellos.

Las dos Resoluciones citadas han fijado ya la solución, ya que ambas abordan el mismo tema, si bien con un pequeño matiz o diferencia, ya que la calificación del documento que afecta a la primera se realiza después de la entrada en vigor de la Ley 23-III-95, pero antes de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, mientras que la segunda tiene lugar después de estar vigente el nuevo Reglamento. Sin embargo, la solución es la misma en ambos casos. La Dirección General estima que no es necesario tal determinación en ambos casos.

La argumentación es breve y la basa el Centro Directivo en dos razones básicas: la contraposición de la regulación de la Ley de S.A. que sí exige tal determinación en los artículos 9 y 123 (no 23 como dice por error la primera de ellas) mientras que la Ley de S.L no contiene preceptos similares, y el estimar que el artículo 124.2 del Reglamento anterior había quedado derogado por el artículo 57 de la Ley guardando silencio la segunda respecto a la posible aplicación del artículo 185.4 del nuevo Reglamento Nosotros, sin embargo, vamos a diferenciar el estudio de ambas Resoluciones y así entrando en el supuesto de hecho de la primera nos encontramos como normas aplicables la Ley de S.L. de 23-III-95, en su artículo 57 y el Reglamento del 89 en sus artículos 124.3, 174.8 y 177.

Es evidente que no surge duda alguna respecto a esta materia en la Ley de S.A., pues claramente exige tal determinación en los artículos 9.h) y 123 de la Ley, y artículo 124.3 del Reglamento, sin embargo los indicados preceptos no tienen otros similares en la nueva Ley que sólo se refiere al número de administradores en el artículo 57, si bien los artículos del Reglamento citados estaban vigentes exigiendo el cumplimiento de tal requisito, si es que no habían sido derogados por el artículo 57 de la Ley. Así pues la creación en esta primera Resolución queda centrada prácticamente en la posible derogación de los preceptos reglamentarios citados por el artículo 57 de la Ley.

Page 219Así nos encontramos con que este precepto nos dice, en su apartado 1, que: «La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único a varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de Administración En caso de Consejo de Administración, los Estatutos, o en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce». El precepto parece claro, aunque si lo examinamos detenidamente no lo es tanto Resulta claro que son varios los sistemas de administración que el precepto regula. Es claro, por lo dispuesto en el apartado 2, que los Estatutos pueden establecer diversos sistemas alternativos para que la Junta, sin necesidad de modificar los Estatutos, pueda optar por cualquiera de ellos, y es claro que la limitación en cuanto al número máximo de administradores sólo se establece para el supuesto de Consejo de...

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