Resolución de 13 de septiembre de 2005

AutorGonzalo Freiré Barral
Páginas236-240

COMENTARIO

La Dirección General establece en esta resolución una clara diferenciación entre los errores de concepto, padecidos por el Registrador al extender el asiento, y los errores cometidos en el título.

En cuanto a los primeros, se entenderán cometidos cuando el Registrador, «al expresar en la inscripción alguno de los (conceptos) contenidos en el título» altera o varía su verdadero sentido (cfr. art. 216 LH). Así pues, presuponen un título formalmente perfecto, que refleja la verdadera voluntad de los otorgantes, y que, pese a ello, es calificado erróneamente por el Registrador.

En el segundo caso, por el contrario, la calificación registral es correcta, pero toma como punto de partida una escritura en la que se ha cometido un error, ya sea por el propio Notario autorizante (en cuyo caso, él mismo podrá subsanarlo, cfr. Art. 153. RN), ya sea por los comparecientes, lo que requerirá una nueva manifestación de voluntad de los mismos, en el mismo título mediante diligencia, o en otro distinto que lo complemente o subsane.

Ambos tipos de errores conducirán a la misma consecuencia: la discordancia entre el Registro y la realidad jurídica extrarregistral. La diferencia estará en la forma de eliminar esta discordancia y rectificar los asientos respectivos.

Así pues, si el error se padeció única y exclusivamente por el Registrador, y así resulta claramente del título, no parece que sea necesaria una nueva manifestación de los interesados.

Por el contrario, si el error se cometió por los otorgantes, una vez practicado el asiento, para que éste pueda ser rectificado, será preciso aclarar al Registrador, de manera inequívoca, cuál fue su verdadera voluntad. De no ser...

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