Resolución de 13 de septiembre de 2002 (B.O.E. de 30 de octubre de 2002)
Autor | Alvaro F. Piera |
Páginas | 239-241 |
COMENTARIO
La conclusión definitiva de esta resolución es que no llega a entenderse acreditada la previa adquisición de la finca que se pretende inscribir porque el título aportado contiene una descripción de la misma completamente diferente al anterior no inscrito.
Para que una finca quede inmatriculada en los Libros del Registro, es decir, para que tenga lugar este acceso, es preciso que en el título inmatriculador se acredite por parte del que actúa como transmitente que efectivamente es dueño de la finca que se transmite en el referido título que va a inmatricularse (arts. 205 LH y 298 RH).
En caso de coincidencia en cuanto a la descripción de la finca en el título del que transmite con la que se está describiendo en el título que va a tener acceso al Registro (título inmatriculador), no hay problema alguno. Los títulos están concatenados, se refieren a una misma finca, y el titular de la misma en el título previo es quien transmite ahora. Por tanto, el problema cuestionado en el supuesto no se basa en la posible discrepancia de titularidades, pues el título que pretende inscribirse es una Escritura de liquidación de gananciales y herencia en la que se está adquiriendo por los otorgantes una finca que el causante adquirió en su día por medio de otra Escritura. La titularidad, por tanto, no plantea problema alguno, ni es objeto de recurso.
El problema surge respecto a la descripción de la finca en cuestión, pues existen indicios de no ser la misma, dado que la extensión superficial y los linderos no coinciden.
La DG considera que no han sido cumplidos los requisitos previstos por los arts. 205 LH y 298 RH, no en cuanto a la titularidad, sino a la finca en cuestión, para lo que habría de tramitar el Acta a que se refiere el art. 298 RH, para que la identificación de la finca quede totalmente indubitada.
Aun así, se plantean problemas, por mucho que se aporte el certificado catastral descriptivo y gráfico, dado que literalmente dice el precepto «que los términos sean totalmente coincidentes con la descripción», y este tipo de actas son las de notoriedad a que se refiere el art. 209 RN. Para ello es preciso que el Notario emita un juicio de notoriedad, y para llegar a esa conclusión por parte del fedatario podrá practicar todo tipo de pruebas, no sólo las reglamentarias, sino las que estime oportuno practicar.
Es una cuestión delicada a la que tenemos que enfrentarnos por razón de nuestro oficio, lógico por cuanto lo que conste en el acta...
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