Resolución 13 de noviembre 1995 (BOE 8 de Diciembre 1995)

AutorTomás Gimenez Duart

COMENTARIO

La presente resolución resuelve cuatro cuestiones -provocadas por la prolija nota de la RM n° 2 de Valencia -que, por antecedentes jurisprudenciales y por sentido común, parecían claramente superadas. Ello aparte, la presente resolución hubo de ir precidida de otra -la de 3 de junio de 1994 (v. LA NOTARÍA-julio)- en la que la registradora no admitió el recurso por estimarlo presentado fuera de plazo, lo que revocó la DG.

En cuanto a la primera cuestión, es claro -y así resulta de la lectura de las ress. 26-febrero-91 (LN marzo) y 1-marzo-93 (LN abril) que lo que no puede la Junta es otorgar "directamente" el poder, porque la Junta es órgano decisorio, pero no ejecutivo. La Junta, como el seso, decide, y la administración, como los pies o como las manos, ejecuta1. Pero, como es de la más elemental evidencia, ello no significa que "necesariamente" las manos, los pies o los administradores hayan de decidir sin contar con el órgano superior.

Concretándonos a lo mercantil, cierto que el administrador no necesita de previa "autorización" de la Junta para otorgar un poder, pero, si existe esa autorización, no tiene por qué ocultarla, por lo que puede comparecer ante notario elevando a público la certificación de la Junta, lo que no significa que el poder "lo dé la Junta", ni tampoco que el poder "lo dé el administrador". Esto constituye un puro nominalismo empobrecedor, porque en el poder notarial el otorgante es siempre la persona en cuyo nombre actúa el compareciente, es decir, la sociedad en nuestro caso.

Por ello estoy de acuerdo con el CD cuando dice que, aunque la decisión sea de la Junta, el poder lo ejecuta el administrador; pero estoy menos conforme cuando añade que dicho poder "lo otorga" el administrador. El otorgante, insisto, es la sociedad a la que el administrador representa. No es cierta, por lo dicho, la afirmación usual de que los poderes de las sociedades deben ser "otorgados por los administradores"; rectamente, los poderes son otorgados por quien los da (la sociedad), decididos por quienes tienen facultades para ello (tanto la junta como los administradores) y formalizados o ejecutados por el órgano de administración.

Por otro lado, en nada rebaja la condición de la Junta, como órgano decisorio y soberano, el hecho de precisar del órgano de administración para formalizar el apoderamiento. La junta da la orden, la administración la ejecuta y si, teóricamente, no la ejecutara, con cesar al órgano todo resuelto...

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