Resolución de 13 de marzo de 2001 (B.O.E. de 18 de abril de 2001)
Autor | José María Navarro Viñuales |
Páginas | 253-263 |
COMENTARIO
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El punto de partida del presente comentario ha de ser la distinción entre la obligación, o mejor obligaciones, existentes entre acreedor y deudor y la garantía hipotecaria de las mismas.
Pues bien en la nota de calificación se pretendía que se fijara un máximo al importe correspondiente a las obligaciones existentes entre deudor y acreedor. Tal pretensión es, obviamente, desacertada: así, por ejemplo, el deudor deberá al acreedor tantos intereses como se devenguen. No hay tope para tal importe, sin perjuicio de la prescripción extintiva de la acción para reclamarlos. La pretensión del Registrador era un atentado innecesario contra el principio de autonomía de la voluntad.
Lo que sí ha de sujetarse a un máximo es la garantía o cobertura hipotecaria de tales intereses, ya que el derecho real de hipoteca ha de quedar debidamente delimitado (y aquí algo tiene que decir el principio de determinación). Pero la deuda por intereses (o por demoras, o por costas) existe por el importe que corresponda al margen de su cobertura hipotecaria: la garantía es accesoria de la obligación, pero la obligación no lo es de la garantía. Cuestión distinta es que, en cuanto al exceso respecto a lo garantizado, la reclamación haya de hacerse extrahipotecariamente (juicio ejecutivo ordinario, juicio declarativo).
Nótese que el tope a la cobertura hipotecaria de intereses y demoras se fijaba «a efectos meramente hipotecarios» pero tal expresión, entiende la DG, se entiende referida fija la extensión de la cobertura hipotecaria tanto entre partes como frente a terceros.
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El segundo aspecto de la presente R. se ocupa de reiterar la admisibilidad del pacto por el que se prevé que, a efectos del procedimiento ejecutivo común, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad acreedora (art. 1.435 de la anterior LEC).
La DG reconoce que, en principio, el proceso queda sujeto a normas de ius cogens, pero que es posible dar cierto margen a la voluntad de las partes. Considera admisible la pretensión de las partes, entre otros, por los siguientes motivos:
- El párrafo penúltimo del art. 1.435 LEC remite a la Ley Hipotecaria tratándose de hipotecas en garantía de cuentas corrientes abiertas por Bancos o Cajas de ahorro (como es el presente caso).
- El art. 153 LH, en relación a la fijación del saldo, contiene otras exigencias no mencionadas en la cláusula debatida, pero tales exigencias hay que entenderlas igualmente aplicables dado su carácter...
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