Resolución de 13 de abril de 2000 (B.O.E. de 15 de mayo de 2000)
Autor | Pedro A. Romero Caudau |
Páginas | 212-220 |
COMENTARIO
El artículo 1.081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin reforma alguna desde el inicio de la dicha ley pese a que, no ya en el capítulo de la misma, sino en su propia sección, ha habido modificaciones legales de algunos otros preceptos en cuatro ocasiones a lo largo de la historia de dicho cuerpo procesal, establece que: «pasado dicho término sin hacerse oposición, o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Juez llamará los Autos a la vista, y dictará Auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente». Este mandato de protocolización también se produce en el supuesto del artículo 1.083 para el supuesto de que no hubiera habido discordancia, y también el artículo 1.085 para el caso de que hubiera oposición formalizada cuando se hubiera producido examen previo. El precepto se encuadra en el juicio voluntario de testamentaría y, como acertadamente afirma el registrador en su nota, es supuesto distinto de aquél en el que el Juez dicta sentencia por falta de conformidad -artículos 1.088 y 1.091 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- donde el título es el testimonio judicial de la misma.
Que la protocolización notarial forma parte, como un trámite más, del procedimiento que la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena en el juicio voluntario de testamentaría para los supuestos de conformidad es algo fuera de discusión por cuanto la Ley lo dice de manera expresa.
Por esa razón, y con mucho acierto, el Registrador de la Propiedad calificante exigió en su calificación que se protocolizara el dicho Auto. Por esa razón también el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria confirmó la nota del Registro, recalcando expresamente «la claridad del artículo 1.081 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Posiblemente poco comentario quedaría a esta resolución si la Dirección General hubiera seguido esta misma línea y la de las resoluciones que no cita con ocasión de sus fundamentos de derecho y que sí lo hace por el contrario el Registrador calificante. Tal vez hubiera procedido poner sólo de relieve lo sorprendente del celo mostrado por el Letrado que interpone el recurso a fin de evitarle a sus clientes el «enorme coste» que la protocolización notarial podría suponer; seguramente que la actuación del mismo procede en ejercicio del beneficio de justicia gratuita y de ahí su empeño.
A lo mejor es por esa misma razón por la cual la Dirección General que aquí...
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