Resolución de 13 de enero de 1999 (b.o.e. De 11 febrero de 1999)

AutorPedro Romero Candau

COMENTARIO

La presente resolución tiene ocasión de entrar en muy variadas cuestiones ante el contrato que otorgan dos conocidos protagonistas de la historia financiera de España en los últimos tiempos: BANESTO y el Sr. Hachuel.

Quizás sean los defectos b), c) y d) los de mayor calado por lo que reservo para el final su comentario.

El defecto a) expresa que una simple fotocopia de un documento privado cuyo original se ha extraviado carece de autenticidad para servir de base a un contrato posterior. En la defensa de su nota, el Registrador califica las fotocopias como un caso «de nada jurídica». Pero esa inanidad a lo Milán Kundera no puede obviar que está recogiéndose en dicha fotocopia un texto escrito en el que se «fotocopian» pretendidos derechos y obligaciones y se prestan consentimientos; la técnica notarial por la que las partes comparecientes reconocen la plena eficacia de esos compromisos alcanza la fuerza de ley entre las partes y provoca que el contrato sea reconocido como eficaz entre los que lo suscribieron y sus herederos o causahabientes, siendo plenamente válida la forma escrita que los recoja.

Esto no quita que no merezca un reproche, al menos advertencia, la extendida costumbre de incorporar a los Protocolos fotocopias de dudosa perdurabilidad. Es de esperar que con los años los Protocolos notariales no se resientan de esa práctica y quede garantizada su conservación.

Sin mayor razonamiento que afirmar que es precio determinado se revoca el defecto c), a cuyo tenor no estaba suficientemente determinado en el caso de que el precio consistiera parte en dinero y parte en obra a realizar. Es de suponer que tal obligación de hacer si fue, al menos, objeto de expresa valoración.

El defecto f) no deja de ser en el caso un tanto pintoresco: se achaca al vendedor la omisión de la declaración de que la finca vendida no es la vivienda habitual.

La resolución pone de relieve que de la escritura resulta que el vendedor disponía de varios domicilios en lugares como Monaco, Buenos Aires, Boston... también en España; que no eran los cónyuges de la misma nacionalidad: él argentino y ella española; que incluso regía separación de bienes otorgadas en capítulos matrimoniales en Honrubia y allí inscritas. De este modo, antes que hablar de la «protección» de la vivienda familiar, habría que determinar la aplicación de la ley española. De haberse logrado este hecho hubiera sido necesario determinar cuál es el alcance de la expresión «vivienda...

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