Resolución de 13 de mayo de 1998 (boe de 9 de junio)
Autor | Ricardo Cabanas Trejo |
COMENTARIO
Esta Resolución plantea el interesante problema de los «administradores de hecho». De entrada, señalar que también está involucrada una cuestión de Derecho transitorio, al no constar el plazo por el que los administradores habían de ejercer sus cargos, cuestión que la DGRN resuelve aplicando la doctrina de su reciente Resolución de 11 de marzo de 1998 (que he comentado en el número de abril de La Notaría, aunque en el momento de escribir estas líneas todavía se halla pendiente de paginación), para llegar a la conclusión que la caducidad se había producido el día 31 de diciembre de 1994.
Un tema que había preocupado a la doctrina anterior a la reforma es el del momento en que se produce el cese de los administradores por caducidad. Al haberse rechazado la posibilidad de efectuar el cómputo, no de fecha a fecha, sino de Junta a Junta (v. la Res. de 21 de mayo de 1986; no obstante, las SSTS de 22 de octubre de 1974 y de 1 de abril de 1986, afirman: «no se puede determinar que el cese haya de producirse automáticamente al cumplirse aquel plazo, sino que deberá llevarse a cabo la celebración de la oportuna Junta General»), no quedó otra salida interpretativa, para evitar la acefalia de la sociedad, que acudir a la idea de un «mandato prorrogado de hecho» (v. Ress. de 24 de junio de 1968, de 30 de mayo de 1974 y de 12 de mayo de 1978), aunque, eso sí, interpretado muy restrictivamente, al limitarse en realidad a que los administradores cuyo nombramiento hubiera caducado procedieran a convocar una Junta General para que les reelija o nombre otros nuevos (tajantes en este sentido, al negar que el Consejo de Administración con mandato caducado pueda cooptar, las Ress. de 12 de mayo de 1978 y de 18 de junio de 1979).
El RRM de 1989 vino a zanjar buena parte de estas dudas, al inclinarse claramente por el cómputo de Junta a Junta (a pesar que según la Res. de 25 de abril de 1994, el precepto no entra «directamente a resolver la laguna legal sobre el cómputo del plazo de duración»). Según dispuso el art. 145.1 RRM de 1989, «la inscripción del nombramiento de Administradores por la Junta General, hecho por años, caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado la siguiente o haya transcurrido el término legal para la celebración de la Junta General Ordinaria», redacción que ha sido ligeramente retocada en el vigente RRM, al pasar a hablar de «la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio...
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