Resolución de 13 de enero de 1998 (B.O.E. de 11 de febrero de 1998)
Autor | Francisco Rodríguez Boix |
COMENTARIO
La doctrina de la Dirección es clara y lógica. Si la finca de origen consta inscrita en un solo folio, no se plantean problemas de doble inmatriculación y no existe tracto sucesivo interrumpido, no cabe hablar de titularidad dudosa o litigiosa, dado los principios de legitimación y salvaguarda judicial de los asientos. Como corolario de lo anterior, no cabe la tramitación del proyecto como si se tratare de un supuesto de propietario único.
Tratándose de fincas inscritas sólo cabe hablar de titularidad dudosa o litigiosa cuando se hubiere impugnado la titularidad registral, dado lo dispuesto en el art. 38-2.º L.H., impugnación que registralmente sólo podrá ser apreciada si consta en el Registro la oportuna anotación preventiva de demanda, ordenada en el juicio correspondiente. A tales efectos, el art. 10-3 del Real Decreto 1.093/97, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística, dispone: «Se considerará que existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad. En este caso la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando, igualmente, la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada».
Por lo demás, la Resolución plantea otras cuestiones:
1) En los supuestos de propietario único o de comunidad proindiviso, sin oposición de ningún condueño, se excluye la necesidad de constituir la Junta de Compensación (art. 157-1 LS. y art. 157-3 R.G.U.), pero no se excluye, en tales casos, la necesidad del proyecto de compensación. En efecto, el hecho de que no sea necesario el reparto de cargas y beneficios de la ordenación entre distintos propietarios no excluye la necesidad del proyecto, puesto que las demás finalidades del expediente, es decir la cesión de terrenos a favor del Órgano actuante y la afección de las fincas de resultado al cumplimiento de la obligación de realizar la urbanización, no se obvian por la circunstancia de que todos los terrenos de origen pertenezcan a un único titular, (art 1 73 y 1 74-2 R.G.U.).
2) Desde el punto de vista formal, ya no es preciso que el proyecto de compensación, en orden a su inscripción, sea objeto de protocolización notarial o conste en escritura pública (tal y como exigían los arto. 113 y 174 R.G.U.). El art. 6 del Real Decreto 1.093/97, que desarrolla el art. 308 L.S., establece:
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