Resolución de 12 de enero de 2000

AutorF. Rodríguez Boix
Páginas281-286

COMENTARIO

De nuevo, como tantas veces en los últimos tiempos, el procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria a escena.

La deshilvanada y desafortunada redacción de los artículos 234 a 236 R. H., como consecuencia de la reforma operada por R. D. 290/1992, de 27 de marzo, origina que se produzcan recursos como el presente, dados los inconvenientes que el procedimiento ofrece en la práctica.

Por lo demás, cuando el procedimiento parecía herido de muerte, después de las dos archiconocidas sentencias de la Sala 1.a delTS:

-El art. 14.1, párrafo 2.° de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, declara expresamente su vigencia.

-Cuando, a través de los distintos proyectos de la nueva L.E.C., parecía que el procedimiento iba a desaparecer, dicha Ley, de 7 de enero de 2000, en su Disposición final novena.4, modifica el art. 129 LH, estableciendo que: «... Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario...».

-Finalmente, la Orden de 7 de enero de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, en su art. 30, señala que podrán constituirse depósitos en la Caja por Notarios, como consecuencia de: «... c) El procedimiento de ejecutaciones hipotecarias, previsto en el artículo 236.k).2 del Reglamento Hipotecario...».

Por lo tanto, parece que hay que entender que el legislador, a pesar de las dos sentencias referidas, sigue pensando en la constitucionalidad del procedimiento y, por ello, lo mantiene. Habrá que esperar, pues, a que se pronuncie el Constitucional.

Después de esta introducción, vamos con el recurso:

1) El art. 236.k RH dispone que el sobrante del precio de remate, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en el oportuno establecimiento público -la Caja General de Depósitos, conforme al art. 30 c) del R. D. 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos-, quedando afecto a las resultas de dichos créditos. Esta circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.

2) A la vista de dicho precepto, el Notario autorizante pretende que dicha...

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