Resolución de 12 de marzo de 2005 (B.O.E.de 21 de abril de 2005)
Autor | Pablo Gómez Clavería |
Páginas | 579-584 |
COMENTARIO
Con motivo de la transformación en Anónima de un Sociedad Limitada en cuyo balance aparecen diversos elementos patrimoniales no dinerarios, se aporta, a los efectos de cumplir con las exigencias de los artículos 231 LSA, 89 LSL y 221 RRM, un informe sobre valoración de tales elementos no dinerarios, elaborado por un auditor de cuentas elegido por los propios órganos sociales. La Registradora Mercantil emite calificación negativa, exigiendo que el autor del informe sea un experto designado por el Registro Mercantil.
Es decir, no se discute la necesidad del informe, que resulta indudable a la luz de los preceptos legales antes citados, sino si es aplicable aquí el procedimiento de designación de experto independiente de los artículos 338 y siguientes del RRM. La Dirección General, con toda razón, confirma el defecto señalado por la Registradora.
Los argumentos que se manejan son los siguientes:
a.1) El recurrente aduce las diferencias existentes entre el supuesto de constitución de S. A. y el de transformación en S. A., puesto que en este último, como reconoce la propia Dirección General la transformación no supone constitución de una nueva persona jurídica, que continúa subsistiendo bajo la nueva forma, ni implica un nuevo negocio de aportación de bienes (v. gr.: no es título traslativo a efectos de inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad).
a.2) Sin embargo, aunque las situaciones de constitución de S. A. y transformación en S. A. sean diferentes, lo cierto es que el legislador exige la valoración de los elementos patrimoniales no dinerarios en uno y otro supuesto.
b.1) El recurrente arguye que los arts. 231 LSA, 89 LSL y 221 RRM no señalan quién designa al experto, y el art. 338 RRM, literalmente, sólo se refiere a los casos de "aportaciones no dinerarias", mientras que en este caso, como hemos visto, no hay técnicamente aportación. Tampoco la RDGRN 2/6/2000 lo exige expresamente. En consecuencia, no cabe aplicar analógicamente una norma "restrictiva" a un supuesto distinto.
b.2) Sin embargo, la exigencia para el caso de transformación está pensada específicamente para evitar un fraude al art. 38 LSA, por lo que parece lógico que el art. 231 LSA no entre en muchos detalles (la única precisión que hace es exigir literalmente "expertos", en plural, aunque la doctrina coincide en que podrá ser sólo uno, igual que en caso de constitución) sobre el nombramiento y actuación de los expertos, precisamente porque da...
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