Resolución de 12 de marzo de 2004 (B.O.E. de 23 de abril de 2004)
Autor | José Antonio Riera Álvarez |
Páginas | 322-329 |
COMENTARIO
I. Introducción
El escrito de queja plantea, junto a la petición de copia por la señora recurrente, otra cuestión que la DGRN considera improcedente para ser tratada dentro de un recurso de queja: serán los Tribunales de Justicia -dice- quienes deban resolver la cuestión, razón por la que este comentario se ciñe a la solicitud de copia formulada.
II. Sobre el derecho a la obtención de copia
El derecho a la obtención de copia viene regulado principalmente en los dos siguientes artículos del Reglamento Notarial:
a) El artículo 224 RN señala que, además de cada uno de los otorgantes, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del Notario, tener interés legítimo en el documento.
b) El artículo 226 RN contempla una regulación específica para los testamentos, pero también debe ser ponderado por el Notario el posible interés legítimo de la persona que lo solicite después de fallecido el testador. Es decir, este artículo debe ser interpretado en la medida de lo posible juntamente con el principio general establecido en el artículo 224.
De las tres categorías de personas que tienen derecho a obtener copia según el artículo 224 del Reglamento Notarial, la primera de ellas no ofrece mayor dificultad por tratarse de una circunstanacia objetiva y fácilmente comprobable: tienen derecho a la copia quienes hayan otorgado el instrumento público. La segunda categoría también es objetivamente constatable aunque con mayor dificultad que la primera en muchos casos; dentro de la misma cabe incluir a los herederos o causahabientes de los otorgantes y a los sucesores en la titularidad de los bienes y derechos objeto del instrumento público en cuestión. Lo tercera categoría -quienes tengan interés legítimo- es la que presenta mayores dificultades por su generalidad y variedad de situaciones que pueden presentarse, exigiendo un juicio discrecional -que no arbitrario- por parte del Notario, que le lleve a la convicción del interés legítimo que tiene el solicitante.
Seguidamente, resumimos la Doctrina de la DGRN en la materia.
1) El principio general imperante es el del secreto del protocolo tal y como se deduce de los artículos 32 de la Ley de Notariado y 282, 274, 224 y 246 del Reglamento Notarial
Resulta de los citados artículos que el Notario está obligado a guardar secreto de...
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