Resolución de 12 de julio de 1999 (B.O.E. de 9 de agosto de 1999)

AutorF. Rodríguez Boix

COMENTARIO

En el Registro se presenta escritura de venta de un bien ganancial otorgada por la hija del matrimonio titular, actuando como apoderada de su padre y como tutora de su madre incapacitada.

La autorización judicial, ex artículo 1.377.2 C.C., faculta para la venta, con observancia de las previsiones dispuestas en el artículo 2.015 y siguientes de la L.E.C. (preceptos que, básicamente, exigen que la venta de bienes inmuebles de incapacitados tenga lugar bajo pública subasta).

La Registradora deniega la inscripción por no acreditarse el cumplimiento de tales previsiones.

La Dirección confirma el auto y la nota.

El comentario de la presente Resolución exige, a mi juicio, analizar tres cuestiones.

  1. ¿Cabe que el Juez, al conceder la autorización del artículo 1.377.2 C.C., exija que la venta del bien ganancial tenga lugar en subasta pública-

    El Notario autorizante y recurrente sostiene que dicha exigencia, caso de haberse establecido, sólo jugaría para el caso de que, desvirtuada la presunción de ganancialidad, el bien hubiera devenido privativo del incapaz, pero no en los supuestos de enajenación de un bien ganancial, dada la naturaleza (comunidad germánica) de la sociedad de gananciales.

    No obstante lo ingenioso del argumento, y la entrañable amistad que me une con el recurente, estoy más de acuerdo con la tesis de la Dirección: Si el Juez, al conceder la autorización, puede establecer, en interés de la familia, las cautelas o limitaciones que estime (por ejemplo, no vender por precio inferior a determinada cantidad o imponer que el precio se abone en cuenta conjunta de ambos cónyuges, etc.), no cabe duda que, entre tales cautelas, puede exigir la necesidad de que la venta tenga lugar a través de subasta pública.

    Sin embargo, dos matizaciones:

    1. Como resulta del informe del Magistrado concedente de la autorización, da la impresión que, miméticamente, el auto exige el cumplimiento de los requisitos de la L.E.C. porque así se suelen redactar los autos cuando se trata de la enajenación de inmuebles propios del incapacitado, no habiéndose reparado en las peculiaridades que surgen cuando el bien es ganancial.

    2. El supuesto de hecho de la presente se refiere a un caso en que la tutora es hija de la incapacitada, supuesto en que juega el artículo 1.377.2 C.C. Para los casos en que la tutela hubiera recaído en el cónyuge, el art. 1.387 C.C. transfiere a dicho cónyuge, por ministerio de la ley, la administración y disposición de los bienes...

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