Resolución de 12 de mayo de 1999

AutorJesús González García
Páginas2495-2502

Page 2500

Comentario

Esta Resolución resuelve un problema diferente y mucho más interesante del que se planteaba en la nota de calificación:

El problema que planteaba la nota consistía en la competencia para la designación de los Consejeros Delegados, entendiendo que sólo podía corresponder a la junta si se erigían estos delegados como un nuevo tipo de órgano de administración. La respuesta es negativa: no son un órgano, sino delegados del verdadero y único órgano -el Consejo- al cual están subordinados en todo momento.

El problema que plantea la Resolución comentada, reconduciendo el debate hacia el mismo, es el de la distribución de competencias entre la junta y el Consejo en las Sociedades de Responsabilidad Limitada; concretamente, el análisis del artículo 44 de la Ley 2/95. La solución es salomónica: los Consejeros Delegados los designa el Consejo, no la junta, y la mayoría para designarlos es la de los dos tercios de los componentes del órgano; a su vez, esta designación puede ser sometida por los estatutos a una especie de «ratificación» o «aprobación a posteriori» por parte de la junta. El mismo esquema se aplica en cuanto al contenido de la delegación de facultades.

Así lo dice la Resolución: «...La iniciativa para delegar, la configuración del órgano delegado, la extensión de las facultades que se deleguen y la designación de los administradores que pueden actuar como Consejeros Delegados, son competencia del propio Consejo que, pese al silencio de los estatutos, habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 141.2 LSA en base a la remisión del artículo 57.1 LSRL. Ahora bien, por aquel imperativo estatutario que goza de cobertura legal, la delegación permanente de facultades y la designación de los Consejeros en quienes se haga requerirá la aprobación de la Junta general, requisito que ha de entenderse limitado a sus propios términos y que no puede entenderse referido ni a la iniciativa, ni a la configuración de las competencias ni a la elección de las personas...».

En efecto, el artículo 44 de la LSRL parece apartarse del esquema clásico, propio de las sociedades que limitan de alguna forma la responsabilidad de sus miembros, que es conocido por la doctrina como «Organicismo de terceros»: puesto que los socios no responden de las deudas, no tienen derecho como tales a inmiscuirse en la gestión social. Se precisa por tanto una dualidad de órganos con competencias exclusivas y excluyenteS: la administración y la junta. El órgano que representa la voluntad de los socios, la junta, no puede asumir funciones de administración, gestión o representación. Que alguno de los socios pueda ostentar el cargo de...

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