Resolución de 11 de junio de 1993, BOE de 9 de julio de 1993.

AutorEugenio Rodríguez Cepeda
Páginas985-1010

Page 998

Comentario

1 Creo que fue el escritor Frank Tiger quien expresó certeramente una idea en la que todos convenimos: «los descubrimientos se hacen a menudo cuando no se siguen instrucciones, cuando se sale del camino trillado, cuando se intenta lo que no se había intentado». Y he aquí que el Notariado español, a la vanguardia por razón de su oficio, y también -¿por qué no reconocerlo y agradecerlo?- por la singular valía de muchos de sus componentes, en la búsqueda de soluciones ingeniosas a problemas planteados en el ámbito del Derecho privado, se ha salido una vez más del camino trillado y ha logrado perfilar -con la ayuda de la calificación registral y el estímulo del legislador fiscal- un nuevo tipo de negocio jurídico y obtener para él la consagración de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado: me estoy refiriendo, naturalmente, al negocio de aportación de bienes a la sociedad de gananciales.

  1. Cuando digo que el legislador fiscal ha tenido algo que ver en el alumbramiento de esta nueva criatura, siempre pienso en la extraordinaria importancia que en la evolución de las instituciones jurídicas privadas de todos los tiempos ha tenido el tratamiento tributario de las mismas. ¡Cuántas reliquias jurídicas se han convertido en tales porque en un momento dado, el Fisco determinó la imposición sobre ellas de un gravamen desproporcionado, que obligó a los particulares a buscar otro vericueto para alcanza la misma finalidad! Y me parece que, salvo en aspectos concretos, todavía está por estudiar globalmente la evolución del Derecho privado a impulsos del Derecho fiscal.

  2. En el caso que nos ocupa, existía -y existe bajo el art. 45.I.B.3 del texto refundido vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados- una norma según la cual: «estarán exentas: las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal». Hubo quien quiso encontrar aquí, en una Ley adjetiva por su naturaleza tributaria, la tipificación legal del negocio de aportación, y hubo quien dijo que la tal norma se había redactado con anterioridad a la reforma del Código Civil de 13 de mayo de 1981 y que, prescindiendo de su repetición en el Reglamento del Impuesto de 1981 por su inferior rango, era por tanto una norma anticuada porque ahora el Código Civil no recogía tales aportaciones. No quisiera convertirme en tercero en una discordia que, quien la conozca en detalle, verá que está originando unos frutos demasiado agraces para el árbol que los produce, pero me atrevo a afirmar que ambas posturas -que en cuanto al fondo no están tan lejos como las apasionadas formas quieren dar a entender- tienen una parte de acierto y otra parte de desenfoque de la cuestión. Me parece muy pobre el argumento de tipificar legalmente un negocio a través de una norma fiscal, tipificación además que no le hace falta porque los negocios atípicos en Derecho español pueden nacer y ser admitidos, afortunadamente, con tal de que obedezcan a una causa concreta y lícita. Correlativamente, el argumento de que la exención fiscal se redactó con anterioridad a la reforma de 1981 y, por ello, está desfasada, desconoce que la «sociedad conyugal» a que se refería y se refiere el legislador tributario no se identifica...

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