Resolución de 11 de marzo de 1991, B.O.E. de 29 de mayo

AutorSalvador Mínguez Sanz
CargoRegistrador Mercantil de Castellón de la Plana
Páginas2199-2232
Comentario

-Es esta una resolución de las interpretativas de un precepto reglamentario, y como sucede con frecuencia, debido a los estrechos límites del recurso gubernativo, provoca o sugiere más problemas de los que resuelve y será fuente de nuevos recursos hasta dejar definitivamente aclarado el nuevo artículo 143, cuya interpretación, como reconoce la resolución, -dista de ser sencilla-.

La posibilidad de que las personas jurídicas pudieran ser administradoras de las sociedades anónimas se admitió legal e implícitamente por primera vez al haberse suprimido del artículo 38 del anteproyecto del IEP la prohibición de ser administrador que afectaba a las personas jurídicas. El RRM pasado, en su artículo 108, último párrafo, sólo se refería, en el supuesto de inscripción registral del nombramiento de administradores, a los -nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los administradores-. Ello provocó la división de la doctrina, aunque mayoritariamente admitió que las personas jurídi-Page 2202cas fueran nombradas administradores sociales. Así, Garricues dice que el artículo 108 puesto en relación con los demás preceptos del propio Reglamento y de la Ley no admite dudas. No obstante, Girón Tena en base a que el artículo 108 sólo se refería a circunstancias aplicables a las personas físicas, entendió que las personas jurídicas no podían ser administradores.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de octubre de 1984 señaló que la obligación de consignar las circunstancias personales de los administradores no era impedimento para el nombramiento de personas -morales- que carecen de ellas.

La Dirección General de los Registros no se ocupó nunca de la cuestión y, de hecho, en la práctica habitual de los Registros Mercantiles se producían numerosas inscripciones de nombramientos de administradores personas jurídicas. Lógicamente, las personas jurídicas nombradas debían de ejercer sus funciones a través de las personas físicas que las representaran, y de aquí surgía alguna nota discrepante en la doctrina. Garricues distinguía si el nombramiento era hecho a la persona física como representante de la jurídica o propiamente a la persona jurídica. En el primer caso el nombramiento se producía a título individual y en su propio nombre, aun cuando concurriera como delegado de una persona jurídica o en nombre de ella. La separación sólo se produciría por acuerdo de la Junta general de la sociedad administrada. En el segundo supuesto parece que admitía que se inscribiera el nombramiento de la persona jurídica y de la física que la representara, -circunstancia que hace posible la revocación por dos Juntas generales distintas-. Si el Consejero, representante de otra sociedad, va separado de su cargo en el seno de la sociedad administradora, la sociedad administrada debía decretar también su separación de su propio Consejo por haber decaído el título que legitimaba a esta persona para ser administrador. No era esta la opinión ni la práctica de los Registros Mercantiles, al menos en los regidos por discípulos de Emiliano Cano que entendíamos con absoluta claridad que el administrador era sólo uno, la persona jurídica nombrada, y rechazábamos la inscripción de la persona física cuando así se pretendía, exigiendo además en los supuestos dudosos que la sociedad aclarara, sin posibilidad de error, quién era el administrador nombrado. Este administrador, persona jurídica, actuaba, como señala acertadamente la resolución, bien a través de su propio órgano de administración, ya mediante una delegación permanente (consejero delegado), ya mediante delegaciones concretas (acuerdos específicos de Consejo), bien a través de un apoderado con poder suficiente, ya general, ya para acto concreto, y siempre inscrito en la hoja de la sociedad administrador-poderdante por tratarse de actos'sujetos a inscripción (art. 86.6 del Reglamento de 14 diciembre 1956).

Esto obligaba, como práctica de calificación, a calificar en cada comparecencia de la sociedad administradora la legalidad de dos representaciones: la de la sociedad administradora por cuenta de la sociedad administrada y la de la persona física administrador o apoderado por cuenta de la sociedad administradora. Es decir, una vez apreciada la capacidad del compareciente persona física para representar la sociedad administradora se apreciaba la capacidad de ésta para representar la sociedad administrada.

A mi...

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