Resolución de 11 de diciembre de 1997

AutorJ.T. García de la Mata-L. Rodríguez Sánchez
Páginas1310-1315

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Hechos.-I. El día 10 de mayo de 1991, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Palma de Mallorca, don Salvador Baile Oliver, los cónyuges don Ignacio Javier López de Armentía y Churruca y doña Liliana Page 1311 Andrea de Feo Nara, venden a la sociedad civil Ripoll-Feliu que compra y adquiere para su objeto social una finca urbana (apartamento del bloque A-B del edificio «Palma Beach»), sita en el lugar de San Agustín, de la que son dueños los vendedores con carácter ganancial. Ambas partes intervienen con los mismos apoderados. El objeto de la citada sociedad, según la escritura de compraventa, es la compra, tenencia, disfrute y disposición de pisos y viviendas.

  1. Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 6, fue calificada: «Registro de la Propiedad de Palma de Mallorca, número 6. Presentado el documento que precede el 17 de febrero de 1993 (asiento número 199 del diario 22), informado el presentante de las causas que impiden la inscripción, lo retira el día 2 de marzo y devuelve el 18 de marzo, en unión del poder de 26 de abril de 1991, autorizado por el Notario de Palma de Mallorca, don José María Feliu Bauzá, solicitando, en caso de no poder ser inscrito, sea extendida nota de calificación, se emite ésta seguidamente. Nota de calificación. No practicada la inscripción por observarse los siguientes defectos: 1.º Las mismas personas físicas actúan en representación de ambas partes, vendedora y compradora, incidiendo así en una situación similar a la de autocontratación al no acreditar mediante la documentación aportada hallarse las comparecientes autorizadas al efecto. Defecto subsanable. 2.° No se acredita la personalidad jurídica, independiente de la de cada uno de los socios, de la pretendida sociedad civil Ripoll-Feliu, porque: Sus pactos se mantienen secretos entre los socios (art. 1.669 del Código Civil); en el título presentado sólo se transcriben parcialmente alguno de ellos, y, además, tampoco se acredita se trate de una asociación civil de interés particular a la que, de conformidad con el artículo 35.2.° del Código Civil, la Ley haya concedido la personalidad propia e independiente. No ha sido presentada la escritura de constitución de la citada sociedad civil, a pesar de haber sido expresamente solicitada. Defecto subsanable, sin perjuicio de ultenor calificación de tal escritura de constitución de sociedad civil 3." De la parte transcrita del objeto social resultan indicios de ser la compradora una verdadera "sociedad mercantil con forma civil", incompatible con la normativa de sociedades mercantiles (arts. 16 y 119 del Código de Comercio; 7 del Real Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1989, para las sociedades anónimas; 5 de la Ley de 17 de julio de 1953, para las de responsabilidad limitada; 81 del Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre, relativo al Reglamento del Registro Mercantil). Defecto subsanable. 4.° Imprecisión del destino de la adquisición que, según el título calificado es "compra... para su objeto social", lo que induce a dudar si adquiere la sociedad civil, o ese extraño ente: el "objeto social" de la sociedad. Defecto subsanable. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haber sido solicitada. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en plazo de cuatro meses, a contar de hoy, por el procedimiento regulado en los artículos 112 y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de acudir por los interesados a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender acerca de la validez o nulidad de los títulos. Palma de Mallorca, a 1 de abril de 1993.-El Registrador de la Propiedad.-Firma ilegible.-Firmado: Ramón G. Sánchez de Frutos».

  2. Doña María Luisa Feliu Bauzá, en representación de la sociedad civil Ripoll-Feliu, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y Page 1312 alegó: 1.° Que el señor Registrador no señala cuál es la norma atacada. Se supone que se refiere a los artículos 1.459.2.° del Código Civil y 267 del Código de Comercio. De estos preceptos se deriva la conclusión de que ni el mandatario ni el comisionista pueden comprar para sí aquello que tienen encargo de vender. Que se considera que este caso no es un supuesto de autocontratación prohibida por la Ley, sino, como dice un sector de la doctrina, se trata de un «cúmulo de mandatos opuestos», y no es aplicación el artículo 1.459.2.° del Código Civil. Que las personas que comparecen en la escritura representan a los vendedores, en virtud de la escritura de poder que el señor Feliu autorizó el día 26 de abril de 1991 y, al mismo tiempo, representaban a la sociedad Ripoll-Feliu, en virtud de su representación orgánica, pero ellas no adquieren nada para sí mismas. Que el fundamento de la prohibición estriba en que la Ley quiere evitar en cuanto sea posible toda ocasión de fraude y, por ello, examinados los supuestos por los que podrían quedar...

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