Resolución de 11 de diciembre de 1999

AutorJosé María Navarro Viñuales
Páginas168-172

COMENTARIO

  1. Resumen de los hechos

    Un matrimonio casado en gananciales compra en documento privado el usufructo vitalicio, adquiriendo la nuda propiedad sus tres hijos (también casados).

    Se otorga la escritura de elevación a público de dicho contrato privado, precisándose que la esposa ha fallecido. En el número siguiente de protocolo, los tres hijos y sus esposas como nudos propietarios, con el consentimiento del usufructuario, hipotecan el pleno dominio de la vivienda. Ambas escrituras se presentan en el Registro de la Propiedad. Los tres hijos citados, según acta notarial que se aporta, son los herederos ab intestato de la fallecida.

    La Registradora inscribe la adquisición del usufructo en favor de los dos cónyuges para su sociedad de gananciales y, respecto a la hipoteca, solamente la inscribe en cuanto a la nuda propiedad, pero no sobre el usufructo.

    Se interpone recurso gubernativo. El Presidente del TSJ lo estima, señalando que el usufructo vitalicio se extingue por muerte del usufructuario y, sin entrar a formar parte del caudal relicto, acrece al cousufructuario; de esta forma el viudo, en virtud del art. 480 CC, puede hipotecarlo. En base a ello, ordena modificar el asiento relativo al usufructo vitalicio, en orden a que se inscriba exclusivamente a nombre del cónyuge supérstite, así como se inscriba la hipoteca sobre tal usufructo.

    La Registradora apela el auto. La D.G. estima en parte su recurso.

  2. La doctrina de la D.G.

    Hemos de distinguir dos aspectos.

    1 ° El primero es de índole formal: el recurso gubernativo se dirige contra la denegación o suspensión de la práctica de un asiento, pero no tiene por objeto la modificación de asientos ya practicados (los cuales están bajo la tutela de los Tribunales, art. 1.3 L.H.). Por ello, la D.G. considera que el auto recurrido se excede al ordenar a la Registradora que rectifique el asiento de inscripción de usufructo ya practicado. En este punto se admite el recurso.

    1. El segundo aspecto, que es el único de interés, tiene carácter sustantivo.

    Se trata de determinar si el viudo y los herederos, sin necesidad de liquidar la sociedad de gananciales disuelta, pueden, en forma conjunta, disponer de uno de sus bienes cuyo usufructo era ganancial y cuya nuda propiedad pertenece a los hijos.

    Veamos tanto el criterio de la nota de calificación como la doctrina de la D.G.

    1. La Registradora, como hemos visto, entiende que el concreto usufructo que nos ocupa es ganancial. Por ello, no teniendo carácter personalísimo ni habiéndose previsto un destino determinado para el caso de fallecimiento, tal usufructo al fallecer el pre-muerto ingresa en la sociedad de gananciales disuelta y no liquidada.

      Por tanto, cabe entender que lo que exige la Registradora es la escritura de liquidación de los gananciales, de donde resulte quién es el adjudicatario de tal derecho de usufructo.

      Respecto a su afirmación de que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR