Resolución de 11 de octubre de 2006 (B.O.E. de 18 de noviembre de 2006)
Autor | Gonzalo Freire Barral |
Cargo | Notario de Pobra do Caramiñal |
Páginas | 243-250 |
Para inscribir como privativo un bien adquirido por persona casada, han de acreditarse por prueba documental pública, todas las circunstancias que con arreglo a los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, y según las hipótesis, determinen aquel carácter.
La fe pública no puede alcanzar a la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad de las partes. No basta el pago de letras de cambio o cheques sobre una cuenta corriente de la que es titular el comprador para poder inscribir dicha adquisición como privativa. Dicha titularidad no indica nada sobre la procedencia o naturaleza del numerario que fue ingresado en ella.
Las especiales características del procedimiento registral, que por un lado carece de las amplias facultades de los órganos judiciales, y por otra tiene entre sus principios el de exactitud, hace que no pueda practicarse otra inscripción que aquella que se base en documentos indubitados.
Se presenta en el Registro la escritura de elevación a público de un documento privado otorgada por una persona que dice estar separada de hecho y en trámites de separación, por lo que solicita la inscripción a su favor con carácter privativo. El Registrador deniega la inscripción por no acreditarse la autoliquidación del impuesto de sucesiones y por no haber transcurrido el plazo estipulado para la rescisión de la sentencia por el demandado rebelde (puesto que la elevación a público había sido ordenada por la autoridad judicial, en rebeldía de la parte vendedora. Al mismo tiempo exige certificación del Registro Civil que acredite que al tiempo de firmar el documento privado la compradora estaba separada legalmente, para poder practicar la inscripción con carácter privativo.
La presentante interpone recurso ante la Dirección General que confirma la calificación registral.
Comentario
El párrafo 2º del artículo 159 del Reglamento Notarial, en la redacción dada por el RD 45/2007, recientemente aprobado, al regular el modo de hacer constar en las escrituras, el estado de los comparecientes señala que "También podrá hacerse constar a instancia de los interesados su situación de unión o separación de hecho". Esto no hace sino reconocer la creciente importancia que han cobrado en el tráfico jurídico cotidiano las situaciones que podríamos denominar fácticas, o de hecho, entendiendo por tales, las no investidas de un acto formal de constitución. Sería el caso, desde luego, de las...
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