Resolución de 11 de julio de 2005

Páginas186-199

(B.O.E. de 10 de septiembre de 2005)

RESUMEN

En el usufructo con facultad de disposición, la facultad dispositiva puede ser ejercitada mediante apoderado.

Si el usufructuario con facultad de disposición consintió la hipoteca de la nuda propiedad, y aquélla se ejecuta, ya no podrá disponer sobre ésta.

Pablo Gómez Clavería

Resolución de 11 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Carmen Sastre Segarra y doña Josefa Guari Fabregat, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandesa, a inscribir una escritura de compraventa.

En el recurso gubernativo interpuesto por Doña Carmen Sastre Segarra y Doña Josefa Guari Fabregat contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Gandesa, Doña Adelaida Sánchez Rus, a inscribir una escritura de compraventa.

Hechos

I

El día 30 de julio de 2004 con el número 1771 de protocolo, se otorgó escritura de compraventa autorizada por el Notario de Barcelona, Don Juan Francisco Bages Ferrer, en la cual don Javier Sastre Poyo, en nombre y representación de Doña Carmen Sastre Segarra, nacida el día 27 de enero de 1907, la cual es usufructuaria con facultad de disponer, vende a Doña Josefa Guari Fabregat, cousufructuaria sin dicha facultad, las fincas que figuran en la escritura (114 y 140). En la escritura, la parte adquirente manifestó su voluntad de prescindir de la información registral que regula el artículo 175 del Reglamento Notarial.

En el Registro de la Propiedad figuran inscritas dichas fincas en cuanto a la nuda propiedad a nombre de Don Julián Sastre Miró, y en cuanto al usufructo a nombre de doña Carmen Sastre Segarra y Doña Josefa Guari Fabregat, por mitad y la totalidad a la sobreviviente, con facultad la primera para que por sí sola pueda venderlas, gravarlas y enajenarlas haciendo suyo su importe, si bien abonando a la segunda el valor que represente la mitad del usufructo. En la inscripción 5.ª y 6.ª de la finca n.º 114 y en la 4.ª y 5.ª de la n.º 140 consta inscrita una hipoteca sobre la nuda propiedad de la finca, indicándose en el asiento que la inscripción extensa se encuentra en la finca 192, a la que en todo lo demás necesario se remite el Registrador. En la inscripción extensa se hace constar expresamente que Doña Carmen Sastre Segarra y Doña Josefa Guari Fabregat, son dueñas de esta finca por mitad y la totalidad a la sobreviviente, con facultad la primera para que por sí sola pueda venderla, gravarla y enajenarla, haciendo suyo su importe, si bien abonando a la segunda el valor que representa la mitad del usufructo, comparecen en la escritura que motiva este asiento para prestar su consentimiento a la hipoteca constituida.

Con posterioridad a tales inscripciones, se practicaron cinco anotaciones preventivas de embargo letras A, B, C, D y E. En la fotocopia de los folios relativos a tales fincas aportados al expediente, consta la inscripción 7.ª de la finca 114 y la 6.ª de la 140 por las que se ejecuta la hipoteca y se adjudica por cesión de remate la nuda propiedad de las fincas a «Viveros Ebro, S.L.», se cancelan las anotaciones preventivas de embargo y las hipotecas. Figura en la inscripción que el procedimiento de ejecución se siguió entre otros contra Doña Carmen Sastre Segarra y Doña Josefa Guari Fabregat.

II

Presentada la escritura de compraventa arriba mencionada en el Registro de la Propiedad de Gandesa, la Registradora emitió la siguiente calificación:

I. HECHOS: 1. El día 8 de septiembre se presentó escritura de compraventa, autorizada por el Notario de Barcelona, Don Juan Francisco Bages Ferrer, el día. causando el asiento de presentación.

2. Con anterioridad, y en relación a las mismas fincas vendidas, se había presentado testimonio de auto de adjudicación en procedimiento de ejecución hipotecaria, acompañado del correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, título que ha sido objeto de calificación negativa por adolecer de defectos subsanables, En consecuencia, no puede procederse a su toma de razón en tanto se encuentre vigente el asiento de presentación del auto de adjudicación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 LH y la vigencia del asiento de presentación causado por la escritura de compraventa queda prorrogada en los términos del artículo 18 LH.

3. Se aprecian en el título los defectos que a continuación se enumeran, en razón de los fundamentos jurídicos que se reseñan.

II. DEFECTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. No cabe admitir el ejercicio por medio de representante de las facultades que corresponden al titular del usufructo con facultad de disposición (artículo 1259 Código Civil).

El usufructo con facultades dispositivas se ha configurado tradicionalmente como una institución de Derecho de Familia y de Derecho Sucesorio, dado que suele constituirse por medio de negocios jurídicos «mortis causa». Se trata de un mecanismo encaminado a proporcionar al usufructuario -de ordinario, al cónyuge viudo- los medios necesarios para atender a las necesidades de la familia. Esta estrecha vinculación de la figura a las necesidades familiares, se pone de manifiesto en el artículo 1 de la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, del Parlamento de Cataluña, de regulación de los derechos de usufructo, uso y habitación, al establecer que tales derechos se rigen por las disposiciones de «la presente Ley» y las establecidas «por el Código de Sucesiones por Causa de Muerte y el Código de Familia». Es esta una materia en la cual, la posibilidad de actuar por medio de representante sólo puede admitirse con un carácter extremadamente restrictivo, dado que el ámbito propio de la representación es el de los negocios patrimoniales (artículos 1259, 1709 y 1703 del Código Civil). En este sentido también la doctrina más autorizada (a título de ejemplo. Luis Díez Picazo, La Representación en el Derecho Privado, pp. 81 y ss.).

El defecto tiene carácter subsanable en razón a la posibilidad de ratificación (artículos 1259, II y 1727, II Código Civil).

2. Atendida la particular configuración del negocio jurídico, no puede apreciarse la existencia de una causa idónea que justifique la enajenación del bien (artículos 1261-3.º, 1274, 1275, 1276 y 1277 CC)

La enajenación de los bienes gravados por el usufructo con facultades dispositivas requiere de una «causa jurídica idónea» de conformidad cn el sistema general de nuestro Derecho (artículo 1261 y concordantes, antes citados, del Código Civil). La valoración de la causa idónea habrá de realizarse a la vista y en función de los principios reguladores de nuestra legislación relativos a la protección de la institución familiar (artículo 39 de la Constitución. Preámbulo de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Parlamento de Cataluña, del Código de Familia). Al tratarse de una institución cuya finalidad última reside en que el usufructuario pueda atender a las necesidades familiares, las facultades dispositivas deben ser objeto de interpretación restrictiva. Así se deriva de los artículos 14 y ss de la -citada -Ley 13/2000. que, con carácter general establecen múltiples limitaciones al usufructuario con facultades dispositivas: únicamente puede enajenar a título oneroso, no se permite que el usufructuario universal transmita una cuarta parte de los bienes afectos a su derecho, se regula, como máximo exponente de esta figura, el usufructo con facultades dispositivas «para el caso de necesidad «. En este caso se transmite la mitad del usufructo y la totalidad de la nuda propiedad al otro usufructuario, por lo que no cabe apreciar una finalidad idónea equivalente a las indicadas, sino un mero expediente para adjudicar indirectamente los bienes al otro usufructuario. El defecto tiene carácter insubsanable.

3. Ha sido presentado con anterioridad un título de rango preferente (artículo 17 Ley Hipotecaria).

Si llegara a inscribirse el título previamente presentado -es decir, el testimonio del auto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria- sólo podría inscribirse la transmisión del derecho de usufructo, denegándose la toma de razón de la venta de la nuda propiedad por aparecer inscrita a favor de persona distinta del transmitente (artículo 20 LH), defecto que tendría carácter de insubsanable.

De los asientos del Registro parece resultar que la hipoteca se constituyó sobre la nuda propiedad de los inmuebles, y, en consecuencia, no cabe entender hipotecado el usufructo. No obstante, atendida la circunstancia de que de la inscripción extensa de hipoteca (Inscripción 7.ª, rectificada por la inscripción 8.ª de la finca 192 de Miravet) resulta que la usufructuaria compareció en el acto constitutivo del derecho real de garantía a los efectos de prestar su consentimiento al gravamen, este «consentimiento» debe ser interpretado como una postergación del rango de la facultad dispositiva a la hipoteca (artículo 241 RH). Así lo entendió en su día el acreedor hipotecario, que ha dirigido la demanda ejecutiva no sólo contra el nudo propietario de las fincas, sino también contra la usufructuaria con facultades dispositivas. Así lo ha considerado también el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, al apreciar la legitimación pasiva de la usufructuaria.

III. DECISIÓN: En razón de lo anterior, resuelvo denegar la inscrición solicitada.

Contra la presente nota de calificación podrá interponerse recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y el Notariado en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la calificación desfavorable, mediante escrito dirigido a este Registro o a cualquiera de las Oficinas que se refiere el párrafo 3.º del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la calificación del Registrador sustituto con arreglo al cuadro de sustituciones, del cual puede informarse en este Registro, en el plazo de los quince días siguientes a la notificación, conforme a las reglas del artículo 18 bis de la Ley...

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