Resolución de 11 de junio de 2002 (B.O.E. de 10 de agosto de 2002)

AutorManuel-Ángel Martínez García
Páginas214-217

COMENTARIO

Se enfrenta nuevamente la Dirección General con la cuestión del ejercicio de un derecho de opción y la cancelación de los asientos posteriores. La relación de hechos no es lo suficientemente explícita, pero parece corresponder al siguiente esquema:

Una sociedad concede a otra un derecho de opción de compra sobre determinadas fincas (once plazas de aparcamiento). Parece que en la propia escritura de constitución del derecho de opción se pactó que el pago del precio podría efectuarse mediante la compensación de unos créditos de que era acreedora la sociedad optante y deudor un tercero, ya que existe otra escritura, que no había tenido acceso al registro, en la que la sociedad concedente asume el pago de las deudas de ese tercero frente a la optante. Ejercitado el derecho de opción, la sociedad optante y la concedente declaran que el precio se paga mediante compensación de dichos créditos y, a fin de cumplir con la obligación de depositar el precio pendiente a disposición del acreedor que tiene garantizado su derecho con anotación preventiva de embargo sobre las fincas posterior a la inscripción de la opción, la sociedad optante declara que no compensa la parte del crédito necesaria para satisfacer dichos créditos, sino que la retiene y cede a favor del titular de la anotación. Al acceder la escritura al Registro, se inscriben las fincas a favor de la sociedad optante, pero no se cancela la anotación, sin que el registrador haga referencia alguna a ello en la nota de despacho. En el informe en defensa de la nota, nos aclara que no había sido solicitada, y que, aunque lo hubiera sido, no la practicaría, por falta del depósito «en metálico» del precio.

La Dirección General considera que no cabe cancelar la anotación porque el precio no ha sido depositado. Pero puede que la solución no sea correcta. Lo que el optante tendrá, en su caso, que depositar a favor de los titulares de asientos posteriores será la contraprestación a que se haya obligado como consecuencia del contrato constitutivo del derecho de opción, y ello no tiene porqué ser necesariamente un dinero en metálico. Cuando el anotante accede al Registro, y está la opción previamente inscrita, dicho Registro le informa que, como consecuencia del ejercicio de la opción, puede ver contraído su derecho a una determinada contraprestación (en metálico o de otra naturaleza, total o parcialmente). No por otorgarse el contrato adquisitivo en ejercicio del derecho de opción ha de...

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