Resolución de 11 de octubre de 1973 (BOE de 29 de octubre).

AutorTirso Carretero García
Páginas147-188

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Antecedentes de hecho

-Promovida demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián por don Víctor de Felipe Martínez contra don Lucas Echeveste Gabaraín, éste formuló reconvención pronunciándose sentencia el 28 de junio de 1967, confirmada en apelación por la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 28 de septiembre de 1968, y por el Tribunal Supremo, en casación, el 27 de junio de 1969, en cuyo fallo se dice, en lo que interesa, lo siguiente: «Que dando lugar, en parte, a la reconvención debo declarar y declaro la existencia de una sociedad privada entre don Víctor de Felipe Martínez y don Lucas Echeveste Gabaraín, siendo el primero el socio capitalista, y el segundo, el socio industrial, para la compra y urbanización de la finca 'Castell Arnau', de Sabadell. Que asimismo declaro que la participación de don Lucas Echeveste Gabaraín es del 25 por 100 de los beneficios líquidos, una vez deducidos el capital aportado por don Víctor para la compra de la finca y ejecución de las obras y el 6 por 100 de interés anual sobre dicho capital. Que debo declarar y declaro disuelta dicha sociedad al terminar la primera fase de las operaciones de urbanización y quedar suspendidas las obras hacia el año 1961, por las razones expuestas en el considerando respectivo, ordenando su liquidación, que se practicará en ejecución de sentencia, haciendo pago a don Lucas Echeveste del haber social que resultase según la participación referida.» Firme y ejecutoria la sentencia, a petición de parte, el Juzgado de San Sebastián dictó, el 15 de diciembre de 1969, providencia acordando ordenar notación preventiva sobre la inscripción de la finca afectada en el Registro de la Propiedad de Sabadell, en cuanto a la parte del fallo referente a la reconvención.

Librado el oportuno mandamiento el 2 de febrero de 1970 y presentado en el Registro de la Propiedad de Sabadell, fue devuelto con nota denegatoria redactada en los siguientes términos: «No admitida la anotación preventiva interesada en el precedente mandamiento-acompañado de otro aclaratorio, fecha 3 de junio último-por los siguientes defectos: 1) Estar la finca inscrita a nombre de Víctor de Felipe Martínez, persona distinta de aquella contra quien se procede en autos y que precisamente es la parte Page 177 demandante. 2) No expresarse con claridad la clase de anotación preventiva que se pretende, si bien parece que se trata de un embargo. 3; En este último caso, no se expresa el importe del principal y accesorios del mismo. Estimando el primer defecto de carácter insubsanable, no procede la anotación preventiva de suspensión, que tampoco ha sido solicitada por el presentante. Sabadell, 3 de agosto de 1971.»

En vista de ello, a petición del recurrente, el Juez de Primera Instancia de San Sebastián dictó nueva providencia el 26 de enero de 1972, en cuyo subsiguiente mandamiento para el Registro se puntualiza: «1.° Que si se ordena la anotación preventiva contra la finca inscrita a nombre de don Víctor de Felipe Martínez, que es el demandante en autos, es debido a que por el demandado, don Luis Echeveste Gabaraín se formuló reconvención contra dicho don Víctor de Felipe Martínez, dando lugar a uno de los pronunciamientos de la sentencia, estimando la reconvención y condenando a don Víctor de Felipe Martínez, pronunciamiento que es el que motiva la presente anotación preventiva. 2.º Que la anotación preventiva que se pretende es la del número 6 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, por la identidad de reglas entre la liquidación de sociedad y la partición de las herencias, establecida en el artículo 1.708 del Código civil, habiéndose dado cumplimiento a lo prevenido en el artículo 46 de la misma Ley Hipotecaria, puesto que la anotación se ordena practicar mediante providencia judicial obtenida por los trámites del artículo 57, con la circunstancia de mayor valor para nuestro caso de que el juicio verbal previsto en este último artículo ha sido un juicio declarativo de mayor cuantía. 3.º Que por no tratarse de anotación por motivo de embargo, no procede hacer expresión del importe del principal y accesorio del mismo.»

Presentado este mandamiento el 21 de marzo, después el 7 de junio y luego el 22 de agosto de 1972, recayó sobre el mismo la siguiente nota: «Denegada la anotación a que hace referencia el mandamiento que antecede, por observarse el defecto insubsanable de no encajar la misma en ninguno de los apartados del artículo 42 de la Ley Hipotecaria y no determinarse concretamente el objeto de la reconvención. Queda un ejemplar del mandamiento archivado bajo el número 98. Sabadell, 19 de octubre de 1972.»

El Abogado don Manuel Pérez Buendía, en la representación que ostentaba de don Lucas Echeveste Gabaraín, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: «Que cuando se pidió la anotación preventiva del número 6 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no se opuso a la misma don Víctor de Felipe; que, en cambio, el Registrador de Sabadell rechazó el primer mandamiento, alarmado por la venta masiva de terrenos de la finca 'Castell Arnau' realizada por don Víctor de Felipe, por lo que se solicitó del Juzgado requerir a dicho señor para que se abstuviese de enajenar; que apeló don Víctor y la Audiencia Territorial de Pamplona dictó auto el 21 de enero de 1972, en el que se manifestaba no haber tenido cumplimiento la anotación acordada con referencia a la liquidación de la sociedad particular existente entre los litigantes, 'para lo que no se ven impedimentos que la dificulten si toma la permanente iniciativa'; que siguiendo la línea anteriormente marcada, la misma Audiencia de Pamplona, en auto de 23 de septiembre de 1972, declara que 'debe procederse a la ejecución de la sentencia en cuanto a la liquidación de la sociedad civil relativa a la finca 'Castell Arnau', de Sabadell, a cuyo efecto habrá de citarse a las partes para la formación de inventario del patrimonio social existenfe, ,al tiempo que la ejecutoria señala como de disolución de la referida sociedad, y una vez formalizado el mismo habrá también de convocarse a la junta de socios, a los efectos...

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