Resolución de 10 de julio de 1975 (BOE de 14 de agosto).

AutorTirso Carretero García
Páginas1535-1558

Page 1449

Antecedentes de hecho

-Por escritura otorgada en Faura, ante el Notario don Carlos Fraga Carreira, el 23 de agosto de 1972, doña Josefina Forcadell Martínez y don José María Prado Aller vendieron la nuda pro piedad, y don Rafael Forcadell Faulí, el usufructo, de dos fincas rústicas a don Vicente Fornell Gallego, que compró el pleno dominio; una de las fincas había sido donada a doña Josefina por su padres, don José Forcadell y doña Josefina Martínez, reservándose éstos el usufructo vitalicio según escritura de 26 de enero de 1962, inscrita en el Registro, v la otra finca la había comprado en escritura de la misma fecha don José Prado Oller, en cuanto a la nuda propiedad, reservándose los vendedores, don Rafael Forcadell y esposa, el usufructo vitalicio.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Sagunto primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «Inscrito el precedente documento en los tomos, libros, folios, números de fincas e inscripciones que expresan los cajetines puestos al margen de la descripción de las fincas, en cuanto a la nuda propiedad, y suspendida la inscripción del usufructo, que se transmite por el viudo, don Rafael Forcadell Faulí, por no justificarse sea titular del mismo, ya que por ser un bien ganancial tiene que ser objeto de la correspondiente adjudicación, previa la disolución de la sociedad de gananciales.»

El Notario autorizante del instrumento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: «que las referidas fincas tenían naturaleza ganancial, por lo que el usufructo reservado era igualmente bien ganancial; que, en cuanto a la finca donada a la vendedora, es claro que al donarse conjuntamente por los dos cónyuges la nuda propiedad, el usufructo reservado es un usufructo conjunto establecido a favor de dos nersonas al mismo tiempo, siéndole de aplicación el artículo 521 del Código civil, que establece que no se extinguirá hasta la muerte del Page 1450 último usufructuario que sobreviviere, por lo que no hay duda de que don Rafael Forcadell, que es el cónyuge supérstite, es el titular del usufructo de la primera finca donada, que transmite en la escritura de compraventa, cuya inscripción se discute; que respecto a la segunda finca, comprada por don José María Prado Oller con reserva del usufructo vitalicio por parte de los vendedores, procede decir lo mismo, ya que se trata de un usufructo ganancial constituido en el mismo acto a favor del marido y mujer, siéndole igualmente aplicable la disposición del artículo 521 citado de que el cónyuge sobreviviente es el titular del usufructo; que, salvo opiniones aisladas, hoy se puede estimar superada la atribución de personalidad jurídica a la sociedad de gananciales, no pudiendo ésta destruir la personalidad de cada uno de los cónyuges, y esto es suficiente para desechar cualquier postura que trate de excluir del juego del artículo 521 del Código civil el usufructo ganancial constituido por vía de reserva; que los problemas se plantearían en el supuesto de transmisión de finca privativa de uno de los cónyuges, dada la prohibición del artículo 1.334 de donaciones entre cónyuges, pero éste no es el caso del recurso; que el requisito de la adjudicación exigido por el funcionario calificador deja de tener razón al considerar que al usufructo transmitido le es aplicable plenamente el artículo 521 del Código civil; que pretender que el usufructo ganancial tiene que ser necesariamente objeto de adjudicación al disolverse la sociedad de gananciales es olvidar la naturaleza del derecho de usufructo, ya que si es vitalicio se extingue al fallecimiento del titular; que, en todo caso, lo que habrá que llevar, a efectos de liquidación, a la masa de gananciales no es el derecho de usufructo en sí mismo, sino su valor, por lo que no puede haber obstáculo para la transmisión del usufructo por el cónyuge sobreviviente reduciéndose el problema a conmutar su valor en la masa ganancial; que es muy difícilmente sostenible que el mismo usufructo pudiera ser objeto de adjudicación a favor de los herederos del cónyuge fallecido, salvo que se hubiera pactado expresamente al ser constituido y se excluyese la aplicación del artículo 521 del Código civil; que la liquidación de la sociedad de gananciales no es imperativa por el hecho de la muerte de uno de los cónyuges, y mientras no se efectúe es indudable que el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto tienen facultad conjunta de disposición de cualquier bien ganancial, dándose la circunstancia de que doña Josefa Forcadell era la única hija del matrimonio de don Rafael Forcadell y doña Josefa Martínez; que aun sosteniendo que el artículo 521 del Código civil no es aplicable al presente caso y que el usufructo se extingue por la muerte de uno de los titulares, lo que habrían transmitido doña Josefina Forcadell y don José María Prado sería el pleno dominio». El Registrador informó: «que en el presente caso nos encontramos ante un usufructo de naturaleza ganancial reservado a favor de un matrimonio al que le son aplicables, al fallecer la esposa, las normas generales contenidas en los artículos 1.417 y siguientes del Código civil, referentes a la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales; que disuelta la sociedad conyugal se produce entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto un estado de indivisión dolado de características propias, cesando, como dice la Resolución de 9 de octubre de 1900, la representación legal que durante la existencia de la sociedad tiene el marido, que pierde a su vez la libre disposición de tales bienes mientras se practica la liquidación del caudal inventariado; que los bienes gananciales conservan su naturaleza propia mientras no se ha liquidado la sociedad conyugal, sin que puedan entre tanto confundirse con los demás bienes que integran el caudal relicto; que es criterio unánime y mantenido sin alteración por la jurisprudencia v la doctrina, que para que el viudo pueda disponer de un bien perteneciente a la sociedad de gananciales es imprescindible la previa liquidación de la misma, y así lo declaran las Page 1451 Resoluciones de la Dirección de 27 de enero de 1908, 9 de enero de 1915, 10 de julio de 1952, y las Sentencias de 20 de octubre de 1955 y 20 de xnayo de 1957, que si bien esta última sentencia autoriza la venta si concurren el viudo y todos los herederos, aun sin haberse liquidado la sociedad, en la escritura calificada sólo comparece el viudo vendiendo el usufructo sin que se presente el testamento de la causante o el auto de declaración de herederos, por lo que es imposible sacar el número de herederos que tiene la causante, doña Josefina Martínez Sierra; que en cuanto a la remisión que hace el recurrente al artículo 521 del Código civil para fundamentar el derecho del viudo a disponer él solo del usufructo, hay que tener en cuenta que efectivamente un usufructo puede constituirse a favor de varias personas, subsistiendo el mismo hasta que fallece la última de éstas; pero el referido artículo, al igual que el 637 del mismo Cuerpo legal, se refiere a los usufructos constituidos por vía de enajenación, donde una persona extraña al matrimonio dona a ambos cónyuges el usufructo, y precisamente es en virtud del artículo 637, más que del 521, donde tiene su fundamento esta permanencia del usufructo adquirido por donación en el cónyuge supérstite; pero si la constitución del usufructo es por título oneroso, ya no son de aplicación las normas citadas, sino que seguirá la misma suerte que los demás bienes que integran el patrimonio de la sociedad, pudiendo ser adjudicado, al liquidarse ésta, al cónyuge supérstite, a un heredero o a un extraño; que de admitirse el criterio del recurrente de que el derecho de usufructo del cónyuge fallecido necesariamente ha de pasar a pertenecer al cónyuge supérstite, se daría lugar al cambio de naturaleza de los bienes, convirtiendo un bien ganancial en privativo, lo que iría contra la clasificación que se hace en los artículos 1.306 y 1.401 y concordantes del Código civil, con el consiguiente posible daño a los herederos legitimarios».

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario, y teniendo además en consideración que de los artículos 1.417 y siguientes del Código civil se deduce la necesidad de la previa disolución y liquidación de la sociedad de gananciales para poder disponer de los bienes que la componen, y que una vez realizadas tales operaciones, la distribución del remanente líquido...

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