Resolución de 10 de diciembre de 1999
Autor | F. Rodríguez Boix |
Páginas | 162-167 |
COMENTARIO
Por lo demás, no puede estimarse la alegación de que con ello el Registrador incumple el deber constitucional de cumplir las resoluciones judiciales, toda vez que dicho mandato debe compaginarse con el también principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y de interdicción de la indefensión (artículo 24 Constitución Española), de modo que debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en los respectivos procedimientos de los que dimanen, los titulares de derechos inscritos que resultarían afectados por ellas hayan tenido la intervención prevista por las leyes para su defensa, evitando así que sufran en el mismo Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 18 y 20 Ley Hipotecaria y 100 Reglamento Hipotecario).
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto al reflejo en la anotación de embargo del carácter refaccionario del crédito, y desestimarlo en el resto, confirmando en ello el auto apelado y la nota del Registrador.
Madrid, 10 de diciembre de 1999.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
El Registrador rechaza la consignación, en una anotación preventiva de embargo ya practicada, del carácter refaccionario del crédito garantizado con dicha anotación, ya que los titulares de cargas anteriores no han intervenido en la fijación del valor de la finca antes de la refracción.
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En primer lugar hay que señalar que, de los arts. 42-8.°, 59 y 92 L.H., resulta que es presupuesto para la anotación a favor del acreedor refaccionario (es decir, en favor del titular de un crédito -prestamista, constructor proveedor- contraído contra el propietario -con anticipos de dinero, por obras realizadas o por suministros de materiales- en la reparación, conservación, construcción o mejora del inmueble), que se trate de un crédito en formación, es decir que no estén finalizadas las obras que sean objeto de refracción.
En el supuesto de la presente Resolución, la sentencia ordenando la anotación lleva fecha de casi dos años después de la finalización de las obras y, por tanto, la anotación no debería tener lugar. Pero como se trata de un defecto no recogido en la nota de calificación, la Dirección no entra en la cuestión.
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En segundo lugar, conviene, con carácter previo y dada su reducida presencia en la práctica...
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