Resolución de 10 de marzo de 2004 (B.O.E. de 14 de abril de 2004)

AutorJosé Antonio Riera Álvarez
Páginas317-321

COMENTARIO

Ante un Notario de Madrid se otorgan dos escrituras de elevación a público de acuerdos sociales de dos sociedades de responsabilidad limitada. En la primera de dichas escrituras, la sociedad A, reconoce ser titular fiduciaria de determinadas acciones (sic) de la sociedad B. En la segunda de ellas, la Junta General Extraordinaria de la sociedad B, reconoce ser titular fiduciaria del 80 por ciento de determinadas fincas rústicas, cuyo titular registral es la sociedad A. Presentada la segunda de dichas escrituras a inscripción en el Registro de la Propiedad, el Registrador la rechaza, señalando, que la escritura debe inscribirse en el Registro Mercantil (?), y que el reconocimiento de dominio con propiedad fiduciaria no es inscribible ni expresa la cusa de la transmisión. El Notario recurrente alega que existe causa recíproca en la devolución de titularidades formales que se realiza en el mismo acto, en números correlativos y que el negocio fiduciario, como tiene señalado el Tribunal Supremo lleva insita la causa fiduciae.

La configuración jurisprudencial del negocio fiduciario, ha experimentado una evolución, como expresamente reconoce la sentencia de 13 de febrero de 2003 (que el recurrente alega en defensa de su tesis) y que a su vez se remite a la de 22 de febrero de 1995, que debe ser tenida en cuenta para entender la resolución que nos ocupa. Como punto de partida diremos, que el negocio fiduciario ha sido definido como aquél en el que existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988). En cuanto a su naturaleza y efectos, ha venido acudiéndose a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana, que lo configura como un negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido, de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente. Así configurado, el negocio fiduciario se diferenciaría del simulado en que, mientras que éste último carece de causa, lo que lo hace radicalmente nulo, por contra, el fiduciario lleva insita la «causa fiduciae» (STS de 30 de enero...

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