Resolución de 10 de junio de 2003 (B.O.E. de 30 de julio de 2003)

AutorManuel González-Meneses

COMENTARIO

Aquellos de ustedes que tengan la costumbre de leer con asiduidad resoluciones de la DG se habrán encontrado con más de un recurso que les habrá resultado incomprensible. Unas veces porque el defecto alegado por el Registrador es inconcebible; otras porque lo que se pretende inscribir es sencillamente insostenible; y aun otras —las menos— porque la solución del Centro directivo parece inexplicable.

Sin embargo, el presente recurso supera en cuanto a inverosimilitud todo lo que por lo menos yo haya alguna vez visto.

Se otorga bilateralmente una escritura de préstamo hipotecario que contiene una cláusula en la cual el prestatario hipotecante atribuye a la hipoteca que ahora constituye el mismo rango que tiene una anterior que garantizaba un préstamo precedente concedido por la misma entidad de crédito al mismo prestatario. El Registrador suspende la inscripción porque —único defecto alegado—, aplicando por analogía al pacto de igualdad de rango lo que establece el art. 241 del Reglamento Hipotecario respecto de la posposición de una hipoteca a otra futura, semejante cláusula debe ser consentida expresamente por el acreedor afectado (es decir, por el titular de la hipoteca anterior a cuyo rango se iguala la que ahora se constituye, como si el consentimiento que éste presta, bajo la fe del Notario autorizante, a la totalidad del contenido de la escritura en la que se conviene el segundo préstamo hipotecario no supusiera su consentimiento a la cláusula). El Notario subsana la escritura mediante una nueva comparecencia del representante de la entidad prestamista para consentir expresamente esa cláusula de igualdad de rango... ¡y, presentada nuevamente la escritura con la diligencia subsanatoria, el Registrador sigue sin inscribir!

La DG, como no podía ser de otra forma, admite el recurso porque si el único defecto señalado por el Registrador —que aquélla, por lo demás, considera improcedente— ha sido ya subsanado, no se ve la razón para no inscribir.

Por supuesto, dada la enjundia de lo calificado, nos quedamos a dos velas en cuanto a la cuestión de fondo: la posibilidad y eficacia de esa cláusula de «igualdad de rango», que parece estar proliferando en el tráfico.

Aunque se trata de un tema que no llega a plantearse en esta resolución, algo diré al respecto.

En primer lugar, la razón de la aludida proliferación de esta cláusula en el tráfico parece ser la misma que está motivando la pretensión aún más frecuente de configurar...

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