Resolución de 10 de junio de 2002 (B.O.E. de 23 de julio de 2002)

AutorAlvaro F. Piera
Páginas188-192

COMENTARIO

Nos encontramos con una anotación preventiva de Dominio Público Marítimo Terrestre a favor del Estado, en virtud del Reglamento de Costas.

Hemos de tener en cuenta que una anotación preventiva no cierra ni puede cerrar el acceso al Registro de actos que se refieran a la finca sobre la que la anotación recae, pues dado el carácter transitorio, es decir, la naturaleza de asiento registral de carácter temporal propia de la anotación preventiva (art. 71 LH), ésta se cancelará por caducidad o se convertirá en inscripción. La anotación en cuestión no es de las de prohibición de disponer que sí cerraría el Registro a los actos dispositivos de la finca sobre la que recae.

El problema es que la finca objeto de la compraventa está afectada por una anotación preventiva de dominio público marítimo terrestre, que en cierto sentido la anotación recoge un pronunciamiento dominical incompatible con el del otorgante que vende la finca, a los que se refiere la Ley de Costas, pero ello no deja de ser un mero trámite administrativo.

El art. 71 LH es de rango superior al art. 35 del Reglamento de costas, y en este sentido, la anotación preventiva en sí no puede cerrar el Registro a los actos de disposición de la finca sobre la que recae, por lo que la titular registral puede perfectamente disponer de la finca inscrita a su...

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