Resolución de 10 de junio de 1999 (B.O.E. de 13 de julio de 1999)

AutorRicardo Cabanas Trejo

COMENTARIO

No oculto mi sorpresa por la conflictividad que últimamente muestra el tema de las denominaciones sociales. Nada menos que cuatro Resoluciones sobre el particular se dan cita en este número de la Revista, y en lo que va de año ya ha habido un par de ellas. Como intentaré demostrar en las páginas que siguen, creo que en el origen de estos conflictos, quizá sea detectable un mayor rigor en la calificación de los requisitos de la denominación, sobre todo en lo relativo a la exclusividad. Mayor rigor que, en mi opinión, ha pillado a los operadores jurídicos realmente a contrapelo, generando algunas situaciones tan paradójicas, que les van a resultar muy difíciles de comprender. A tal fin, quiero traer aquí lo fundamental del comentario de las otras tres Resoluciones (15, 24 y 25 de junio), sin perjuicio de destacar después en ellas alguna especialidad. Son dos las cuestiones que aquí se abordan

  1. Cuestión de procedimiento

    En esta primera parte de la Resolución, más que resolver el conflicto surgido con el RMC, lo que hace la DGRN es reconocer la insuficiencia de la normativa actualmente vigente, para ofrecer a continuación una solución en vía interpretativa. Como de todos es sabido, la certificaciones del RMC son tremendamente concisas, apenas limitadas a la expresión de si la denominación figura ya registrada y, en su caso, los preceptos legales en que se base la calificación desfavorable (art. 409. 1 RRM). Incluso, al tiempo de plantearse el asunto del cual trae causa esta Resolución, el art. 374 del RRM de 1989 ni siquiera exigía la indicación de aquellos preceptos. Esto puede resultar especialmente irritante cuando el fundamento de la denegación es la identidad sustancial con otras denominaciones ya registradas, pues, si el interesado no las conoce (contrástese con las certificaciones extensas del antiguo Registro General de Sociedades), realmente no sabe muy bien quién y por qué le ha barrado el acceso al RMC. Para colmo, es posible que se conceda alguna de las denominaciones solicitadas, quedando por completo en penumbra el motivo de denegación de las restantes.

    En el caso que ahora nos ocupa, el recurrente pone el grito en el cielo ante la situación que denuncia de indefensión, por haberle sido denegadas las dos denominaciones que solicitaba en primer y en segundo lugar, aunque se le concedió la tercera, sin poder contar con una nota de calificación expresiva de los motivos, lo que le obliga - dice- a razonar sobre hipótesis legales acerca de las posibles causas de denegación. Interpuesto el recurso en estos incendiarios términos, en el informe en defensa de su nota el RMC especifica ya el fundamento normativo de la previa calificación denegatoria, y, lo que ahora se revela más importante, cuáles son las denominaciones que, por haber accedido antes al RMC, le impiden en el actualidad obtener la exclusividad de los nombres solicitados preferentemente. Será en el recurso de alzada donde la sociedad ya podrá defender su pretensión con pleno conocimiento de la postura del RMC, sin perjuicio de reiterar que la certificación estaba mal extendida.

    De entrada, la DGRN deja a salvo la postura del RMC al marcar con trazo grueso las diferencias entre las notas de calificación de los Registradores Mercantiles territoriales, y las certificaciones expedidas por el RMC. Pero, dicho esto, también reconoce que el interesado tiene pleno derecho a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso. El resultado es el apaño interpretativo que se ha recogido en DOCTRINA, que, sobre alargar de hecho el plazo para la interposición del recurso, al menos permitirá conocer las razones del RMC antes de acudir a aquél.

  2. Cuestión sustantiva

    Pero lo más relevante es la forma en que la Resolución aborda el requisito de la exclusividad. En nuestro caso la sociedad «Financiera Inmobiliaria Novoplaya» había solicitado las denominaciones «Novoplaya» SA» e «Inmobiliaria Novoplaya SA», que toparon con las ya registradas «Novo Centro Playa SA» y «Nova Playa SA». Anticipando que la DGRN le va a dar la razón al RMC, no es impertinente destacar que las dos últimas sociedades fueron constituidas durante el año 1992, cuando ya hacía tiempo que estaba inscrita la sociedad ahora peticionaria. Con independencia de que el vocablo «Financiera» pudiera tener entonces una virtualidad diferenciadora que desconozco (se tendría que repasar la lista de términos genéricos entonces vigente para verificarlo), las que en aplicación de los mismos criterios de la Resolución ya no parecían muy compatibles entre sí, eran...

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