Resolución de 10 de enero de 1994

AutorA.Valero Fernández-Reyes y José M.ª Chico y Ortiz
Páginas2321-2344
Comentario

Estas resoluciones sientan el criterio de que no es preciso el nombramiento de defensor judicial en la disolución de la sociedad de gananciales y posterior partición en que el cónyuge viudo interviene por sí y en representación de un hijo o hijos menores si los bienes que integran la herencia se adjudican en la proporción prevista en el testamento o en la Ley, constituyendo una comunidad romana entre dicho cónyuge supérstite y los distintos herederos, porque en este caso consideran que no hay conflicto de intereses; si bien la última lo exige si se trata de partición parcial.

La cuestión fundamental planteada por estas Resoluciones, que, por otra parte, se separan de la doctrina histórica de la DGRN, es, pues, determinar si en el supuesto planteado existe o no el indicado conflicto. A mi juicio, desde un punto de vista teórico, la respuesta sólo puede ser afirmativa, como trataré de demostrar a través de la delimitación, por un lado, del concepto de «conflicto de intereses», y por otro, del análisis de las relaciones que en la disolución de la sociedad de gananciales son susceptibles de provocarlo.

I. La materia de los supuestos en que es necesario nombrar defensor judicial viene regulada en los artículos 299, 162, 163 y 221 del Código Civil que transcribimos a continuación en lo que afecta a este comentario.

El artículo 299 del Código Civil dispone que: «Se nombrará defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1 Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador...»

El artículo 162 exceptúa de la representación legal de los padres: «2.° Aquellos actos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo».

Por su parte, el artículo 163 establece que: «Siempre en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar».

Y el artículo 221, que: «Se prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar: 2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses».

Page 2339De la combinación de estos artículos se extrae la consecuencia de que cuando en un asunto (patrimonial o personal) se produzca un conflicto de intereses entre menores, incapacitados o pródigos y sus representantes legales o el curador, se procederá a la designación de un defensor judicial.

Los citados artículos 299, 162 y 221 utilizan la expresión «conflicto de intereses», pero otros artículos del mismo Código usan otras expresiones distintas, aunque con idéntico significado según la generalidad de los comentaristas (ejemplo, Amorós Guardiola, Sancho Rebullida, Badosa Coll, Puig Fe-rriol o Florensa Tomás). Así, el Código Civil utiliza indistintamente las locuciones «conflicto de intereses» (arts. 162.2, 163 2, 221.2, 244.4 ó 299 1), «oposición de intereses» (arts. 237 bis o 236.2, derogado), «interés opuesto» (arts. 163.1 y 165.1, derogado) o «incompatibilidad de intereses» (art. 237 bis); pero sin precisar el contenido de dichos conceptos, dejando a los Tribunales la resolución en cada caso del problema.

La doctrina también se ha mostrado remisa en buscar una definición, aunque no han faltado autores que han propuesto un concepto del conflicto, entre los que destaca la definición de don Jerónimo González (recogida en Sentencia de 6 de noviembre de 1934), según el cual: «existirán intereses opuestos en un asunto, negocio o pleito cuando su decisión normal recaiga sobre valores patrimoniales que, si no fueran atribuidos directa o indirectamente al padre, corresponderían o aprovecharían al hijo»; definición que ampliada al régimen de la tutela y curatela, por un lado, y a los asuntos de carácter personal, por otro, es válida en la actualidad.

Pero esta y otras definiciones sólo tienen un valor orientador, porque es difícil dar en esta materia reglas generales dada la diversidad de situaciones prácticas susceptibles de configurar un conflicto de intereses, debiéndose, por tanto, calificar cada caso concreto ponderando las circunstancias particulares que en él concurran

Conviene, no obstante, delimitar el concepto de «conflicto de intereses» para lograr, en lo posible, una uniformidad que evite la inseguridad jurídica. Y ello se puede conseguir, por un lado, diferenciando o excluyendo de él las situaciones de «reciprocidad de intereses» y de «concurrencia o coincidencia de intereses» con las que podría confundirse, y por otro, señalando sus características fundamentales

II. El «conflicto de intereses» significa, según la opinión dominante, que una de las partes de la relación jurídica no puede ver satisfecho su interés (en todo o en parte), puesto que la compatibilidad en esa mutua satisfacción es imposible (art. 237 bis), y ello independientemente del comportamiento tenido por el representante, pues esa incompatibilidad resulta de la situación previa y objetiva de los intereses que son por sí mismos inconciliables.

El conflicto de intereses existe, por tanto, siempre que el beneficio patrimonial de una de las partes sea en perjuicio del patrimonio de la otra (Sentencia de 30 de noviembre de 1961) y ello carezca del adecuado fundamento jurídico. Como afirma Alonso Pérez: «la incompatibilidad de intereses obedece, en el fondo, a la vieja idea del enriquecimiento sin causa»

La «reciprocidad de intereses», por...

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