Resolución de 1 de septiembre de 1976

AutorTirso Carretero García
Páginas1067-1085
Antecedentes de hecho

-Don A. A., viudo, sin descendencia de su matrimonio, falleció en Madrid el 21 de noviembre de 1962 habiendo redactado testamento ológrafo, en donde, tras declarar que «carece de herederos forzosos» y de confirmar el reconocimiento hecho en anterior testamento abierto de su hijo natural don X. X., ordenó una serie de legados, en metálico casi todos, además de otro legado en usufructo de parte alícuota de su herencia, e igualmente reconoce toda una serie de deudas que gravan su patrimonio, la mayor parte con garantía hipotecaria a favor del Banco Hipotecario, Instituto Nacional de la Vivienda, Caja de Ahorros de Asturias y organismos oficiales de crédito, terminando por instituir heredero universal a su reconocido hijo, en la forma en que a continuación se indica: «...el resto de mi fortuna, así como mis otros bienes muebles e inmuebles, se los dejo a mi hijo X. X., sin otra limitación que la de que estos bienes raíces no podrán ser enajenados por él y no entrará en plena posesión de su propiedad hasta después de casado y que tenga hijos legítimos y éstos hayan cumplido la edad de quince años; mientras esta condición no se realice deseo que mis bienes raíces tengan en el Registro de la Propiedad ano-Page 1068tación específica de que pertenecen a la reserva troncal»; en dicho testamento nombra albaceas testamentarios conjuntamente a su hermano F. F., a su hijo X. X. y a su sobrino D. D., los cuales dejaron transcurrir con exceso el plazo legal para realizar sus funciones; tal testamento fue protocolizado una vez cumplidas las formalidades legales ante el Notario de Madrid don Eduardo Terrón con fecha 23 de enero de 1963.

El heredero don X. X. promovió juicio ordinario declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado número 4 de Barcelona, ciudad en la que se había domiciliado, sobre declaración de nulidad de la «reserva troncal» y consiguiente prohibición de disponer contenida en el anterior testamento contra las ignoradas personas que pudieran tener interés en la misma, dado que en dicha reserva no se daban los requisitos necesarios para su existencia, y el mencionado Juzgado, en Sentencia de 9 de septiembre de 1964, admitió la demanda declarando heredero universal al demandante con la libre disposición de los bienes hereditarios.

Los hermanos del testador difunto habían formulado a su vez demanda ante el correspondiente Juzgado de Madrid contra X. X. sobre nulidad de reconocimiento de hijo natural, e igualmente ante otro Juzgado de Madrid la legataria, en usufructo de parte alícuota de la herencia, había promovido juicio de testamentaría de don A. A., en la que fueron citados los demandantes como interesados en la herencia, y es entonces cuando tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, ciudad con la que no tenía ninguna vinculación ni el causante, que falleció en Madrid, ni los bienes radicados, en Asturias y Madrid, ni ninguno de los interesados en la herencia, por lo que, y tras una serie de actuaciones procesales que no interesan a efectos de este expediente, se interpuso recurso por los hermanos del testador ante la Audiencia Territorial de Barcelona, en la que solicitaban se revocase la sentencia del Juez de Primera Instancia de 9 de septiembre de 1964 y se declarase la existencia de esa reserva a favor de los demandantes, así como que don X. X. había sido instituido heredero universal bajo la condición suspensiva de no ser heredero hasta que hubiera contraído matrimonio y tuviera hijos mayores de quince años, correspondiendo hasta que se cumpla ese evento la herencia a los demandantes como herederos abintestato de su difunto hermano, y la mencionada Audiencia dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1967 por la que, revocando la del Juez de Primera Instancia, declara la validez de la institución de heredero hecha por el testador, con la limitación de disponer de los bienes que establece el testamento, y no da lugar a la pretensión de los demandantes de ser declarados herederos hasta el cumplimiento de la condición suspensiva que decían existía en la institución de heredero, y este fallo de la Audiencia fue confirmado en todas sus partes por el Tribunal Supremo con fecha 29 de octubre de 1968 al no dar lugar a los recursos de casación interpuestos por todos los interesados.

Como consecuencia del juicio de testamentaría promovido por la legataria de parte alícuota, con fecha 28 de junio de 1974, se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid por el que se aprobaban las operaciones particionales practicadas por el contador-partidor designado para este acto, dada la conformidad de los interesados, que eran el hijo y heredero don X. X. y la legataria de parte alícuota, así como la renuncia por no mantener interés de ninguna clase hecha por los hermanos del testador, y que este auto fue protocolizado en 9 de junio de 1974 en la Notaría de don José Luis Martínez Gil, y en el que para el pago de los legados, cuyo importe asciende a un total de 451.000 pesetas, así como el de las deudas hereditarias, que suponen la cantidad de 3.899.000 pesetas, se formaron sendas hijuelas de bienes para el pago de las anteriores atenciones, en la que se hace constar que no quedarán sujetos los inmuebles que en la misma se reseñan a la prohibición de disponer establecida en el tes-Page 1069tamento, quedando el resto de los bienes de la herencia sujetos a la anterior prohibición.

Presentado en el Registro de la Propiedad de Oviedo el anterior documento con la petición expresa de que se inscribieran los bienes de la expresada hijuela con el carácter de libres y de no ser así no se practicara operación alguna, fue calificado el mencionado documento con la siguiente nota: «Presentada la precedente escritura de protocolización de expediente judicial de aprobación de operaciones hereditarias en unión de copia autorizada del último y válido testamento del causante de la misma que instituyó un solo heredero voluntario, al que prohibió la enajenación de los bienes relictos mientras no se cumpliesen determinadas condiciones, y de instancia suscrita por dicho heredero y ratificada ante mí, en que pide se inscriban a su favor, sin limitación alguna en' cuanto a su facultad de disposición, los bienes de la herencia que el contador-partidor designado por dicho heredero en el juicio voluntario de testamentaría del que derivó el citado expediente, le adjudicó en comisión para pago de deudas del testador y de los legados ordenados por éste, y, caso de no accederse a su súplica, que se suspendiese la inscripción de los mismos. Y manifestando por el presentante de este título que no se realizase operación alguna respecto del resto de los fincas que comprende el mismo, se denegó la práctica de las inscripciones en la forma solicitada por los siguientes defectos:

Primero.-Porque aceptada por dicho heredero la herencia pura y simplemente y disponiendo el artículo 1.003 del Código Civil que en ese supuesto «quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios», son innecesarias dichas adjudicaciones al heredero en comisión para pago de las deudas hereditarias y testamentarias por estar ya obligado a satisfacerlas, incluso con dichos bienes, desde el momento en que aceptó la herencia sin beneficio de inventario.

Segundo.-Porque el contador designado por el heredero que intervino en el expediente judicial procolizado, cuya tramitación no era necesaria según disponen los artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 82 de su Reglamento, carece de atribuciones para interpretar la voluntad del testador; y por no someterse a lo ordenado por éste ni atenerse al sentido literal de las cláusulas testamentarias incumplió la voluntad dé aquél al adjudicar al hededero, sin limitación alguna en cuanto a su facultad de disposición; bienes sobre los que el testador había dispuesto que no podrían ser enajenados por el heredero, «que no entrará en plena posesión de su propiedad» hasta que no se «realicen» determinadas condiciones.

Tercero:-Porque instituido el heredero con la limitación de que no podrá enajenar los bienes relictos mientras no se cumplan dichas condiciones, y ordenado además por el testador que dichos bienes se inscriban en el Registro de la- Propiedad con «la anotación específica de que pertenecen a la reserva troncal», deberán expresarse aquellas condiciones en sus inscripciones a favor del heredero, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y en el número sexto del artículo 51 de su Reglamento, pues de no hacerlo se vulneraría la voluntad del causante y podrían irrogarse en su día posibles perjuicios a los expectantes derechos de otras personas; y

Cuarto.-Porque por no justificarse debidamente las deudas que se detallan en el inventario bajo los números 2 a 13, por importe de 3.874.000 pesetas, ni precisarse si estaban o no vencidas al fallecimiento del causante, ni si las hipotecas que se dicen las garantizaban recaen o no sobre bienes de la herencia, se considera improcedente su deducción del activo hereditario, y por tanto que se adjudiquen en comisión para su pago determinados bienes de la herencia, que, por otra parte, son valorados en forma notoriamente inferior a la real, con posibles perjuicios para terceras personas.

Page 1070Y estimando que para practicar las inscripciones en la forma en que se solicitaron son insubnasables los tres primeros defectos, se denegó la práctica de las mismas.

Fueron también presentadas la partida de defunción del causante, certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, acreditativa de que el aludido testamento fue el último que otorgó aquél, y testimonio de particulares expedido el 5 de octubre de 1974 por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, comprensivo de...

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