Resolución de 1 de julio de 1976 (BOE de 16 de septiembre).

AutorTirso Carretero García
Páginas153-166

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Antecedentes de hecho

-Por escritura pública autorizada por el Notario de Murcia don José Julio Barrenechea Maraver, el 1 de marzo de 1974, don José Bautista Frutos y don Leandro Moreno Abellán, interviniendo como únicos socios que integran la Compañía Mercantil «Resinol, S. L.», y constituidos en Junta Universal, reconocieron que la Sociedad adeudaba al citado don Leandro Moreno Abellán 1.400.000 pesetas, constituyendo como garantía de devolución de la cantidad adeudada una hipoteca a fa-Page 154vor del acreedor sobre el pleno dominio de una finca de 2.000 metros cuadrados propiedad de la Sociedad.

Presentada en el Registro de la Propiedad de Murcia número 1 primera copia de la anterior escritura, fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento, nuevamente presentado el 23 de junio pasado, asiento número 900, diario 187, en unión de un acta de subsanación de aquél autorizada con arreglo al artículo 146 del Reglamento Notarial, el 3 del mes expresado, por el mismo Notario, señor Barrenechea Maraver, y los demás documentos que se dirán:

Primero.-Porque don José Bautista Frutos y don Leandro Moreno Abellán, administradores mancomunados y socios únicos de la Compañía Mercantil 'Resinol, S. L.', no constan expresamente autorizados para en nombre y representación de la misma constituir la hipoteca a que el documento contrae como administradores, conforme al artículo 39 de los Estatutos; como únicos socios por la Junta General, en la que según el acta referida se constituyeron en la cláusula primera del otorgamiento del documento, cuya cláusula se contrae a la declaración de la deuda existente entre la Sociedad y el señor Moreno Abellán y al plazo para hacerla efectiva, por lo cual tampoco aparece expresamente autorizado éste, dada la contradicción de intereses existentes entre el mismo y la Sociedad deudora para intervenir en el documento con el doble carácter con que lo hace.

Segundo.-Porque siendo la hipoteca un derecho real de garantía que vincula la finca hipotecada al cumplimiento de la obligación, limita las facultades dominicales del deudor y atribuye al acreedor, entre otras, la de instar, caso de impago, la enajenación del inmueble hipotecado y la de solicitar la adjudicación del mismo a su favor, como mejor postor o por falta de ellos en la correspondiente subasta, no puede ser el señor Moreno Abellán, por su carácter de administrador-mancomunado-de la Sociedad y, por ende, de la finca hipotecada, adquirir el mentado derecho real sobre la misma, conforme al artículo 1.459, 2.°, del Código civil, sin que obste al efecto apuntado la existencia del otro administrador.

Es insubsanable el segundo defecto. No se ha solicitado ni procede anotación preventiva. Se han tenido en cuenta la escritura de constitución de la Sociedad y la modificación de Estatutos y nombramientos de administradores, al efecto aportadas.»

El Procurador don Trinidad Cantos Galdamen, en representación de don Leandro Moreno Abellán, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que el primer defecto señalado por el Registrador está redactado con notoria oscuridad; que la interpretación que hace declarando que los dos únicos socios actuaron en Junta Universal para reconocer la deuda (1.ª cláusula de la escritura) y sólo como administradores para constituir la hipoteca (cláusula 2.ª) carece de rigor jurídico y va contra el principio de la unidad de acto y el artículo 1.281 del Código civil; que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de octubre de 1933 señala que cuando en un negocio jurídico comparecen todos los socios que tiene en ese instante la Sociedad, el órgano de actuación es perfecto, pues a ellos compete por excelencia la representación de la misma; que el artículo 1.459, 2.º, del Código civil no se puede alegar, como lo hace el Registrador, para señalar el 2.ª defecto-insubsanable-de la nota, ya que este precepto no puede interpretarse de forma extensiva, sino que las incapacidades a que se refiere son sólo las taxativamente enumeradas, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de marzo de 1911, que prohibe la aplicación de las disposiciones de carácter restrictivo a otros casos ,y personas que los comprendidos en ellas.

El Registrador informó: que no es aplicable a la cuestión debatida, como pretende el recurrente, la doctrina sentada por la D.irección Gene-Page 155ral de los Registros y del Notariado en la resolución de 20 de octubre de 1933, que se refiere a la enajenación realizada por los dos únicos socios de una Sociedad colectiva, de cuyo carácter no participa la Sociedad recurrente, que tiene el carácter de limitada, aunque esté formada por dos únicos socios; que el acuerdo adoptado por estos dos únicos socios de la Sociedad limitada citada constituidos en Junta General, conforme a la cláusula 1.' de la escritura, subsanada por el acta de rectificación, sólo puede referirse a lo que resulta de la lectura de dicha cláusula, o sea, a la declaración de la deuda existente entre la Sociedad y el señor Moreno Abellán y al plazo para hacerla efectiva, quedando fuera de tal acuerdo el contenido de la cláusula 2.ª de la escritura, que se refiere a la voluntad social de hipotecar los bienes de la Sociedad, al apoderamiento de los socios para constituir la hipoteca en representación de la Sociedad y a la autorización al socio acreedor para intervenir en el doble concepto en que lo hace en la escritura y que daría lugar a la figura jurídica de la autocontratación, todo lo cual produce la consecuencia de que los comparecientes carecen de la capacidad de obrar que justifique su intervención en el patrimonio ajeno, que implica toda representación careciendo del poder o mandato, requisito imprescindible de la representación voluntaria (resolución de 20 de octubre de 1933); que al ser el acreedor hipotecario gerente o administrador de la Sociedad deudora a la que representa, es indudable que existe, en cuanto a la referida hipoteca, la prohibición a que se refiere el número 2 del artículo 1.459 del Código civil; que las prohibiciones contenidas en dicho precepto tienen un fundamento moral y la violación de las mismas hace nulo de pleno derecho al acto o negocio jurídico que se celebre contraviniéndolas, siendo éste la doctrina mantenida en la sentencia de 11 de junio de 1966; que en el caso controvertido es muy acusada la contraposición de los intereses de la Sociedad y los del acreedor de la misma por la existencia innegable del autocontrato o contrato entre las diferentes personas de un solo sujeto (resolución de 30 de mayo de 1930), y que son improcedentes las alegaciones del recurrente en cuanto a la aplicación del artículo 1.281 del Código civil y al concepto de «unidad de acto».

El Notario autorizante de la escritura calificada informó: Que el conflicto de intereses entre la Sociedad y los administradores en un negocio jurídico determinado se regulará por lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 79 de la de Sociedades Anónimas, que obligan a los administradores a responder frente a la Sociedad, los accionistas y acreedores del daño causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave, y si el conflicto es susceptible de perdurar más tiempo nos encontramos con el supuesto del artículo 83 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece que los administradores que tengan intereses opuestos a los de la Sociedad cesarán en su cargo a petición de cualquier socio, por acuerdo de la Junta General; que el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite también la separación de los administradores; que no existe en nuestro Derecho positivo ninguna norma que prohiba con carácter general la autocontratación; que el conflicto de intereses o autocontratación desaparece cuando la Sociedad representada conoce ese interés contrapuesto y aprueba el acto por unanimidad de sus socios en Junta General; que dicha figura jurídica se produce cuando una sola persona reuniendo un doble carácter, como representante de una Sociedad, por un lado, y como particular, por el otro, realiza unas operaciones en provecho propio, pero que esta figura desaparece cuando la parte representada da su aprobación, pues al haber dos personas cesa el autocontrato; que «Resinol, S. L.», estaba perfectamente representada por sus dos únicos socios, que acordaron por unanimidad reconocer la deuda, constituyendo acto seguido. Page 156 y en su calidad de tales socios y no de gerentes, la hipoteca a favor del acreedor; que es inexplicable el criterio del Registrador de considerar que los otorgantes intervinieron en el doble concepto de socios y gerentes,. y que como gerentes no estaban autorizados por los Estatutos y como socios en Junta General sólo actuaron en el reconocimiento de deuda contenida en la 1.ª cláusula, pero en la cláusula 2.ª actuaron como gerentes sin facultades; que según el artículo 14 de la Ley de Sociedades Limitadas, la voluntad de los socios rige y representa la Sociedad, y que en la escritura calificada no aparece en ningún sitio que los otorgantes comparecieran como gerentes, sino como únicos socios; que el acuerdo social es plenamente válido, tanto para el reconocimiento de deuda como para la constitución de hipoteca, estando perfectamente determinada la voluntad de los dos únicos socios en la escritura, que, como es natural, fue leída y aprobada por los comparecientes.

El Presidente de la Audiencia Territorial de Albacete revocó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por el recurrente y declarando, además, que en el caso debatido no existe conflicto de intereses ni autocontratación al concurrir en la escritura dos personas distintas: la Sociedad, que exteriorizó correctamente su deseo mediante su órgano deliberante, y el acreedor...

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